AGUILAR ROCHA GUIDO HUGO c/ ZAMUDIO WILSON DAN WILLIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 020093/2012/CA001
Fecha19 Mayo 2022
Número de registro369

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “A.R., G.H.c., W.D.W. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 20.093/2012, la Dra. B. dijo:

I.G.H.A.R. demandó a D.U.V.

  1. S.A. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 2 de noviembre de 2010, a las 14:15 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados,

    circulaba a bordo de su VW Polo, dominio HPD-351, por la avenida Rivadavia, y al llegar a la intersección con la calle Cuenca se detuvo por indicación del semáforo. En esas circunstancias, mientras se encontraba completamente detenido, fue embestido desde atrás por el interno Nro. 1051 de la línea 86, que lo desplazó hacia adelante y generó que impactara -a su vez- con un Fiat Palio que se encontraba por delante suyo. Solicitó la citación de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

    La demandada y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración (ver fs. 47/50 y 59/61). Según su versión, ambos vehículos circulaban por la misma arteria y en el mismo sentido, cuando el actor, que circulaba delante suyo, de manera repentina y sin motivo aparente, frenó

    intempestivamente haciendo imposible para el chofer del colectivo evitar la colisión.

    La sentencia dictada el 20-8-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó agravios el 27-12-2021, los que fueron contestados el 3-2-2022. Los accionados fundaron su recurso el 14-12-2021, que mereció no la respuesta del contrario.

  2. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas.1

  3. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

    Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    2

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    3

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.

    Los requisitos del daño resarcible son: a) que el daño sea cierto; b) que se trate de un daño subsistente, es decir que no se haya ya reparado o haya desaparecido; c) que se trate de un daño personal del damnificado; d) que exista una relación causal adecuada entre el hecho fuente o el incumplimiento,

    según el caso, y el daño causado. 6 De todos ellos, el que nos interesa es el de la certidumbre del daño. Que el daño sea cierto significa no debe ser meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo. Se ha dicho con razón, que "la certidumbre del daño... constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta también al futuro, una consecuencia necesaria". 7

    En la especie, el mismo día del siniestro A. se trasladó

    por sus propios medios a la Clínica Santa Isabel. Allí se diagnosticó que padecía síndrome de latigazo cervical.

    El perito médico, Dr. L.A.G., luego de analizar la historia clínica mencionada, revisar al actor y ordenar estudios complementarios -cuyos resultados acompañó- explicó si bien el accionante sufrió

    lesiones como consecuencia del infortunio, éstas no dejaron secuela. Agregó que el entrevistado manifestó haber realizado sesiones de kinesiología solventadas por la ART de su empleador y su obra social (ver fs. 185/186).

    En la faz psíquica el licenciado en psicología designado de oficio, D.C.A., se expidió en el mismo sentido. Afirmó que A.R. no padece ningún tipo de patológica ni incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, acceder al trabajo, ganar dinero ni para relacionarse socio-afectivamente (ver fs. 170/174).

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,

    4

    esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  4. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    5

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    6

    Mayo, en Belluscio- Zannoni, op. cit, t. 2, p. 715 y ss., núm. 40 y sus citas de doctrina y jurisprudencia en notas.

    7

    Z., "El daño en la responsabilidad civil", p. 25, núm. 12, 1ª ed.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie,

    encuentro que los informes periciales están suficientemente fundados y los cuestionamientos formulados en la anterior instancia -sin el auxilio de un consultor técnico- fueron oportunamente contestados por el experto.

    ...

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