Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 057308/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 57308/2017 “AGUILAR ROBERTO RAMON c/

BUSTAMANTE ZURITA, R.D. Y OTRO

s/DAÑOS” JUZG N° 91

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “AGUILAR, ROBERTO RAMON c/ BUSTAMANTE

ZURITA, R.D. Y OTRO s/DAÑOS” respecto de la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 19 de Octubre de 2021 admitió la demanda incoada, condenando a R.D.B.Z. y a su aseguradora Caja de Seguros S.A., a abonar al accionante R.R.A. la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil trescientos trece pesos ($ 1.144.313 con más los intereses referidos en el considerando VII con costas.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la aseguradora citada en garantía a fs. 348/354 y la parte actora a fs.355/364.

Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 355/359 y fs.

366/368 los respondes de las partes a sus contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 14 de diciembre de 2016. Manifiesta el accionante que el día indicado, alrededor de las 19:30 horas, se hallaba circulando al mando de su motocicleta, marca Z. RX 150 CC, dominio 903-

GLA, por la avenida Victoria, de la Localidad y Partido de Moreno,

Provincia de Buenos Aires, desde la Autopista Acceso Oeste hacia las vías del Ferrocarril Sarmiento, a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria, con el casco debidamente colocado.

Relata que al arribar a la intersección con la avenida M. transpuso la encrucijada habilitado por la luz verde del semáforo y ya próximo a finalizar el cruce, resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo por un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol,

dominio CLG-894, al mando de R.D.B.Z. sufriendo los daños físico y materiales por los cuales acciona.

III. Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno al monto fijado para enjugar el rubro incapacidad sobreviniente que estima insuficiente a fin de resarcir el daño que ocasionara el accidente de autos, cita en su queja antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal como criterio orientador a los fines de fijar el quantum indemnizatorio. Entiende que tampoco es justo sujetarse a una fórmula estricta sino más bien lo más certero, ecuánime y equitativo a los fines de lograr una reparación integral de los perjuicios sufridos es efectuar un promedio Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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de las distintas fórmulas, añade que por más que se tome el salario mínimo vital y móvil actual, como así también un sistema de renta capitalizada, jamás puede compensar la inflación reinante en idéntico periodo; la única manera justa y equitativa de hacerlo es contemplando y aplicando el índice de inflación generado en el mismo tiempo, por lo que solicita se eleve el monto indemnizatorio fijado por el A quo, conforme a lo estatuido por la legislación vigente y teniendo en cuenta la realidad económica imperante en nuestro país.

Asimismo, cuestiona la cuantía fijada por daño moral, atento los sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos; derivados del hecho de autos, como las graves secuelas remanentes las que deben ser indemnizadas de manera acorde y no con una suma meramente simbólica, por lo que solicita se eleve significativamente, a fin de reparar el daño moral en forma integral.

A su turno, la citada en garantía funda su queja respecto de los montos asignados por incapacidad sobreviniente y daño moral, que solicita sean disminuidos a su justa medida y a las verdaderas consecuencias sufridas. A tal fin cita jurisprudencia de esta Excma.

Cámara. También cuestiona la tasa activa fijada en el fallo recurrido,

manifiesta la quejosa que al cuantificar las partidas indemnizatorias a valores actuales, y aplicar sobre ellos una tasa bancaria desde el momento de la mora, se estaría computando una doble actualización,

que si a las indemnizaciones determinadas a valores de la época de la sentencia se les aplica una tasa bancaria desde la mora acaecida con anterioridad, el resultado sería un absurdo que generaría una transferencia injustificada de riquezas, por lo que solicita la fijación del 6% de interés anual atento que la tasa fijada vulneraría el derecho de propiedad configurándose un claro ejemplo de enriquecimiento indebido a favor del actor.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

IV. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304,

entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  1. Rubros Indemnizatorios

  1. Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

    CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

    17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Í. , esta S., 10/8/2010

    Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L.,

    D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    Fecha de firma...

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