Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 023426/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 23.426/18

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “A., R.E.c.º

Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones – ley 24.043art. 3º”; y CONSIDERANDO:

  1. Que -en cuanto ahora interesa referir- por Resolución Nº 890/17,

    del 15/11/17, el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denegó la indemnización que solicitara el Sr. R.E.A. por lesiones psíquicas gravísimas (arts. 4° ley 24.043, ley 26.564 y 91 del C.P.N.)

    padecidas como consecuencia de las detenciones políticas que habían sido ya indemnizadas por el Estado Nacional en autos -conf. art. 1°- (ver fs.

    355/356).

    Para así decidir, en primer término recordó que por art. 1° de la ley n° 24.043 se estableció un beneficio para toda persona que haya sido detenida a disposición del P.E.N. o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6/11/1974 y el 10/12/1983.

    A su vez, puntualizó que el art. 4°, quinto párrafo, de esa Ley dispone que el beneficio correspondiente a las personas que durante el lapso que duró la medida privativa de la libertad hubieren sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el C.P.N., será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en la ley para años de vigencia de la medida, reducida en un treinta por ciento (30%).

    Indicó que, en la especie, por Resolución MJDDHH N° 279/14 se le reconoció al Sr. R.E.A. el citado beneficio –por aplicación de lo establecido en la Ley N° 26.564- por el período comprendido entre el 16/11/69 y el 26/5/76.

    Agregó que, con posterioridad, el Sr. A. solicitó la ampliación del beneficio otorgado por las lesiones que dijo haber sufrido durante dicha detención.

    En orden a corroborar ello, señaló que el Informe elaborado por la Junta de Evaluación Interdisciplinaria había sido suscripto por una Licenciada en Psicología y una Abogada (sic), motivo por el cual no se cumplían con los requisitos propios para la realización de una Junta Médica, la cual debía ser conformada por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales de la salud, conforme se desprendía del Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación celebrado entre esa cartera estatal y el Ministerio de Salud de la Nación.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    En tal contexto, puso de relieve que el Sr. A. había manifestado su negativa a someterse a una nueva evaluación y que la Secretaría de Derechos Humanos sostuvo que correspondía denegar el beneficio solicitado dado que el causante no se había presentado a realizarse una nueva junta médica debidamente conformada en las previsiones de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

    Añadió que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio había agregado que si bien no podía dejar de señalarse que la irregularidad advertida le era ajena al causante y que el caso requería un tratamiento en extremo sensible a la situación padecida, no era menos cierto que ante la negativa del propio interesado a la realización de una nueva Junta Médica debidamente conformada, el apego al principio de legalidad por parte de la Administración conducía a desestimar la pretensión incoada.

    Por lo demás, agregó que la DGAJ también sostuvo que si por vía de hipótesis se optara por acceder a lo peticionado, ese acto se hallaría viciado en sus elementos procedimiento y motivación.

  2. Que, contra lo así decidido, a fs. 358/382 el Sr. R.E.A. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 3º de la ley nº 24.043.

    Mediante dicha presentación recursiva, pretende que se revoque lo decidido y que el beneficio en cuestión le sea otorgado por las lesiones gravísimas que invoca.

    A tal fin, efectuó una reseña de los antecedentes fácticos,

    señalando que por Resolución N° 278/14 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se le reconoció la indemnización prevista en las leyes 24.043 y 26.564 por la detención que padeció entre los años 1969 y 1973.

    Añadió que, con posterioridad, comenzó el trámite por el reclamo de indemnización por las lesiones que, según alega, sufrió durante su cautiverio.

    Explicó que, dado su estado de salud, solicitó un trámite expedito y rápido y la conformación de una junta interdisciplinaria que, con su consentimiento, lo evaluó el 13/5/2015 en dependencias del Ministerio de Salud de la Nación.

    En dicha oportunidad describió las diversas detenciones que sufrió

    desde su servicio militar hasta 1974 y además las torturas, tratos crueles,

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 23.426/18

    inhumanos y degradantes a que fue sometido en ese periodo, así como las aflicciones en su vida posterior al tener que vivir en la clandestinidad.

    Precisó, además, ciertos padecimientos que tenía y que en el informe producido fueron calificados como “ansiedad fóbica”, “trastornos de sueño”, “sentimientos de desconfianza”, “aumento del estrés” los que, a juicio de dicho informe, presentaban un nexo de causalidad con los delitos de lesa humanidad de los cuales fue víctima durante las detenciones, provocándole lesiones gravísimas de conformidad con lo estipulado en el art. 91 del Código Penal.

    Indicó que el informe fue suscripto por la licenciada en psicología Sra. N.B.A. y por la abogada G.D.F. (quien,

    además, alega que se encuentra especializada en cuestiones que entrecruzan saberes psicológicos y jurídicos a los fines de una adecuada tipificación -sic-), funcionarias del Ministerio de Salud de la Nación que formaron una junta, cuya legalidad en su conformación es cuestionada por la demandada.

    Manifestó que, como consecuencia de las observaciones formuladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y por la Coordinación Técnica del Área ley 26.564, el “Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos ’Dr. F.U.’” analizó cada una de las circunstancias del informe y coligió que la junta integrada por la psicóloga Amaral y la abogada F. no reúne los requisitos de la ley de salud mental 26.657 y, por ello, su actividad resulta inválida (cfr. informe IF-2017- 22071675-APN-DCVVDDHH-

    MJ, fs. 326).

    Frente a ello, el recurrente argumentó que realizarle una nueva evaluación interdisciplinaria, como le fue solicitado, sería contrario a la LNPA,

    a la Constitución Nacional y a la Convención Americana de Derechos Humanos.

    De tal modo, dejó sentada su negativa a que le practiquen una nueva evaluación y aclaró que, sin perjuicio de su negativa, en ningún momento hubo una citación formal ni una resolución explícita para convocar a una nueva junta (v. fs. 368vta.).

    En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de la resolución nº

    890/17 con la consecuente admisión del reclamo del suplemento por las lesiones psíquicas gravísimas sufridas, con arreglo al informe de la Junta Interdisciplinaria (art. 4º de la ley 24.043, Ley nº 26.564 y art. 91 del Cód.

    Penal), y se declare el término en que deberá cumplirse la condena (art. 163,

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    apdo. 7º del C.P.C.C.N.), habida cuenta de las demoras que se verifican en este sentido de parte del Estado Nacional, así como por la edad avanzada del recurrente.

    En otro orden de ideas, solicita que, de no ser tachada de nulidad la mentada Resolución N° 890/17, se declare la inconstitucionalidad de la misma, en el entendimiento de que omite principios pacíficos en la doctrina judicial interna y regional, afrenta las cláusulas constitucionales ya reseñadas e ignora la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22

    de la C.N.).

    En punto a las costas por el recurso directo, entiende que aquéllas deben ser soportadas exclusivamente por el Estado, al haber efectuado –a su entender– una errada aplicación del derecho y por una equívoca valoración de los hechos y la prueba, contrariando la verdad objetiva y material, a lo que agrega la inusitada morosidad en que incurriera y que no se advierte que el caso revistiera una complejidad que pudiera merecer el apartamiento parcial o total del principio general de la derrota en materia de costas.

  3. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se presentó

    y elevó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su rechazo (ver fs.

    428/438vta.).

    A su vez, a fs. 441/vta. luce el dictamen del Sr. Fiscal General,

    quien se expidió en sentido favorable tanto respecto de la competencia de esta Alzada para conocer en autos como acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado. Por lo demás, respecto de las postulaciones actorales relativas a instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, sostuvo que la solución del litigio en definitiva se centra en la legitimidad del acto administrativo impugnado, sin comprometer directamente cuestiones de índole constitucional.

  4. Que por sentencia del 12/6/18, la Sala V de esta Cámara confirmó la resolución ministerial, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, sostuvo que las lesiones psíquicas gravísimas que invoca el Sr. A. no habían sido debidamente examinadas a través de la realización de una junta médica conformada de acuerdo con las previsiones de la ley 26.657, puesto que fue elaborada por una licenciada en psicología y una abogada, en lugar del equipo interdisciplinario integrado por profesionales de la salud exigido por el “Convenio de Asistencia Técnica y Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR