Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2020, expediente Rc 123945

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.945 "A.P.D.C.F.J.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de origen que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por P.D.A. contra J.A.F., la firma Talesa S.A. Línea 364 y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 404/409 vta. y fs. 496/501 vta.).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada del accionante vencido interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los cuales fueron, concedido el primero y denegado el segundo (v. fs. 507/510 vta.). Esto último, motivó la articulación de un recurso de queja (v. fs. 543/545).

  3. Abordando el intento anulativo por el que se aduce preterición de tópicos esenciales, se anticipa que el mismo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (v. fs. 507 vta./508; arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440...

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