AGUILAR, MARTA ALICIA c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha31 Agosto 2023
Número de expedienteFLP 080440/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 31 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

80440/2019/CA2 caratulado “A., M. A. c/ AFIP s/

contencioso administrativo”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría N° 4.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    La señora M. A. A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, en cuanto gravan con el Impuesto a las Ganancias sus haberes jubilatorios.

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas que le habían sido retenidas de sus haberes en concepto del tributo.

    Por otra parte, requirió el dictado de una medida cautelar que ordene a la demandada abstenerse de realizar retenciones en concepto del tributo sobre su jubilación.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia de esta ciudad ordenó el traslado de la demanda, declaró que la acción tramitaría por las normas del proceso sumarísimo, (arts.

    498 y ccds. D.C.) y rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, decisión que fue apelada y revocada por esta alzada.

    El organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó demanda.

    Las partes acordaron prescindir de la celebración de la audiencia del art. 360 CPCCN y la causa se abrió a prueba.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34507226#379450389#20230831082725311

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    Previo a resolver, se le requirió al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que informara “fecha de alta de la jubilación de la Sra. M.

    1. A., acompañe copia certificada de la Resolución que acuerda el beneficio jubilatorio y copia certificada de los recibos de haberes desde el año 2014 hasta la actualidad”, medida que fue cumplida, pasando, de esa manera, los autos para dictar sentencia.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas por su orden y reguló los honorarios del profesional interviniente.

    Para resolver en ese sentido, realizó un análisis del precedente “G.” de la Corte y consideró

    que en él se señaló que “dentro del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social (distinguido por la ley respecto de los activos), pueden existir condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que determinarían la injusticia de un tratamiento igualitario de todos los miembros de aquel conjunto,

    dentro de la clase.” y que “a sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.”

    Además, consideró que, del marco conceptual establecido por el Máximo Tribunal, para determinar entonces si la aplicación del impuesto a las ganancias en la jubilación de la actora resulta conforme a las pautas constitucionales corresponde observar la situación concreta del caso en función de los parámetros establecidos.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34507226#379450389#20230831082725311

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    Finalmente, concluyó que las circunstancias personales de la actora comprobadas en la causa no resultaban suficientes para tener por acreditada la vulnerabilidad invocada de acuerdo con aquellos parámetros.

  4. Los agravios.

    1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

    La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) el juez de grado no ponderó

    adecuadamente la vulnerabilidad en que ella se encuentra, a causa de su edad y afecciones de salud; b)

    corresponde la aplicación del precedente “Garcia” y de casos análogos resueltos por la Corte; c) cuestiona la imposición de costas por su orden y pide que sean a cargo de la vencida, conforme el art. 68 CPCCCN.

    Por su parte, la AFIP contestó el recurso.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que entendió que correspondía hacer lugar a la acción promovida y revocar la resolución recurrida.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34507226#379450389#20230831082725311

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      aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta Fecha de firma: 31/08/2023

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34507226#379450389#20230831082725311

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        insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

        ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación (énfasis añadido).

      5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador Fecha de firma: 31/08/2023

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34507226#379450389#20230831082725311

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        (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

      6. La falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explica por la reiteración de un...

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