Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 87931 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.931, "A., M. delC. y otro contra G., H. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores M. delC.A., B.M.O., G.A.O. y L.B.O. contra H.N.G., haciendo extensiva la condena a "Sancor Cooperativa Argentina de Seguros" (ver fs. 378 vta./379).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Entiendo que la postura que ha venido sosteniendo este Tribunal en relación con el requisito de admisibilidad referido al contenido económico del litigio que plasma el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en los casos en que existe litisconsorcio facultativo activo y recurre la parte demandada, debe ser modificada.

    En efecto, este litisconsorcio no se diferencia en esencia de la figura que se conforma mediante la acumulación de procesos frente a un hecho único donde también existe un mismo sujeto demandado.

    Aquí podría hacerse la distinción respecto del momento en que se produce la reunión subjetiva de pretensiones dando lugar a una acumulación originaria en el litisconsorcio y sucesiva en la acumulación de procesos, pero esta circunstancia no obsta a que entre los titulares de las diferentes pretensiones dirigidas contra un mismo sujeto derivadas también de un hecho único nazcan similares vínculos procesales.

    Ni impide y esto es lo trascendente en el punto que frente al demandado común, la dimensión económica de lo pretendido sea otra que la sumatoria de los montos individualmente reclamados por cada coactor en el litisconsorcio o por cada uno de los actores de los expedientes acumulados.

    De allí que suscriba en un todo la aplicación extensiva de la doctrina sentada en el Ac. 71.248 (resol. del 9VI1998) donde se resolvió la hipótesis de causas acumuladas y siempre como se resaltara que las peticiones plurales tengan como causa un mismo hecho.

    Si en ese marco fáctico se dispuso que el valor del litigio debía estar constituido por "la suma de las dos acciones", por las razones ya apuntadas y en la convicción de que este criterio armoniza la manda legal del Código Procesal Civil y Comercial con los derechos de igualdad y al debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional y 11 y 15 entre otros de su par provincial, respectivamente) entiendo que el mismo criterio debe ser adoptado en el caso de litisconsorcio facultativo activo integrado por sujetos con pretensiones derivadas del mismo hecho generador cuando el recurrente sea el demandado.

    Consecuentemente, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Habiendo repensado el tema sometido a debate, modifico mi anterior criterio expresado en causas anteriores (Ac. 61.444, resol. del 5XII1995, por todas), motivo por el cual adhiero a la postura sustentada por el doctor P..

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Siendo la presente la primera oportunidad en que me toca expedirme sobre una cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad en lo que respecta al valor del litigio cuando se trata de litisconsorcio facultativo activo y quien recurre es la demandada, he de compartir el criterio expuesto por mi colega preopinante doctor P.. Entiendo que el valor del litigio está constituido por la sumatoria de las indemnizaciones otorgadas a los litisconsortes activos, siendo ese el importe que resulta materia de agravio para la demandada. Por consiguiente, en la especie ha de tenerse por cumplida la exigencia contenida en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en lo referente al valor del litigio para recurrir.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Reconsiderando la opinión que fundara el voto emitido en Ac. 85.622 (resol. del 12II2003), entiendo que la doctrina en él sentada debe ser modificada. Y ello por cuanto resulta ajustado a derecho considerar que, a los fines de acudir ante esta instancia extraordinaria, para el demandado el monto de su agravio no puede ser menos que la sumatoria de las indemnizaciones que se le reconoce a quienes integran, por la actora, un litisconsorcio. Ese conforma el valor del litigio.

    Por ello, adhiriendo a lo expuesto por el doctor P., voto también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    No comparto la solución propiciada por los colegas que me preceden en el orden de votación.

    Tiene dicho esta Corte que en un litisconsorcio facultativo activo, el valor del litigio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado, para la demandada, por las sumas acordadas en concepto de indemnización individualmente consideradas (conf. Ac. 61.444, resol. del 5XII1995; Ac. 61.963, resol. del 5III1996; Ac. 66.372, resol. del 24VI1997; Ac. 70.218, resol. del 10III1998; Ac. 85.622, resol. del 12II2002) y en el caso, la condena respecto de los actores B.M., G.A. y L.B.O., no alcanza al mínimo para recurrir exigido por el artículo citado.

    Remarco que el fundamento que subyace en esas reiteradas doctrinas de este Tribunal parte de considerar al litisconsorcio facultativo como una acumulación subjetiva de pretensiones de los diversos accionantes. Por ello, cuando recurre la condenada, no puede estar en mejores condiciones para la admisión del embate por el hecho de haberse tramitado todas las pretensiones en un solo proceso. Si cada accionante hubiera concurrido individualmente, los recursos entablados por las condenas que no superaran la suma prevista en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no hubieran sido admitidos; por lo que no hay razón para dar un trato distinto al demandado por el hecho de que se hayan agrupado las acciones en un mismo trámite.

    El precedente aislado de la causa Ac. 71.248...

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