Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 026878/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26878/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80738 AUTOS: “AGUILAR, J.O. C/ LOS CIPRESES S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que rechazó la demanda se agravia la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar cuestiona la accionante la declaración de existencia de justa causa de despido, por cuanto sostiene que los fundamentos indicados en origen no analizan ni la contemporaneidad ni la proporcionalidad de la sanción. Asimismo aclara que el incumplimiento atribuido al trabajador no fue probado y que la sentencia de grado luce arbitraria en relación con la prueba producida en la presente causa.

Si bien cabe aclarar que no es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena, en el caso, existe cierta confusión respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo.

Los presupuestos que se discuten en la causa apuntan a la acreditación del hecho que se reputa injuriante: “…queda notificado que la empresa ha tomado recientemente conocimiento de hechos de suma gravedad que constituyen una grave injuria que no permiten la continuación de la relación laboral, tales hechos son los siguientes: se ha detectado que el día 12/04/2013 Ud. demoró intencionalmente en más de 30 minutos la travesía Montevideo/Buenos Aires del buque “J.P.”

amarrado en Dársena Norte a las 23.46 hs.. Que la hora de amarre resulta del libro de navegación confeccionado por Ud. Que ese día no se registraron problemas técnicos ni climáticos que justifiquen el retraso. Que el retraso mencionado perjudicó

económicamente a la empresa, no sólo por el perjuicio sufrido por los pasajeros, sino también atento a que al finalizar el amarre definitivo por pernocte del buque a las 00.10 hs. provocó que tanto Ud. como el personal se hicieran acreedores a compensaciones económicas y francos… Luego de escuchadas las denuncias y evaluadas las mismas y ante la falta de una explicación clara de su parte, la empresa entiende que Ud. ha Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20238186#190553750#20171009114447725 incurrido en un comportamiento incompatible con su continuación en el cargo que desempeña. Por todo lo expuesto y...

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