Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 046166/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.166/2015/CA1

AUTOS: “A.J.H. c/ TRANSPORTES HEBEFER S.R.L. Y OTROS

s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora J.a de Primera Instancia, en la sentencia de origen, hizo lugar parcialmente a la demanda por despido iniciada por el Sr. J.H.A. contra TRANSPORTES HEBEFER S.R.L., y rechazó la acción contra las personas humanas codemandadas: E.M. CUADRADO y F.J.A.P.. Por otro lado, rechazó la acción por enfermedad profesional contra ASOCIART ART S.A. e impuso las costas a cargo del accionante.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora y la codemandada TRANSPORTES HEBEFER S.R.L. a tenor de los memoriales a despacho, los que han merecido oportuna réplica de las contrarias. A su vez, la perita contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

    II- Por una mera cuestión metodológica, analizaré primero los agravios formulados por el accionante en relación a la acción por enfermedad profesional.

    No resulta controvertido que el actor trabajó como chofer de larga y corta distancia para TRANSPORTES HEBEFER S.R.L. desde el 01.11.13 hasta el 21.11.14. Se discuten,

    en cambio, las condiciones en que habría prestado servicios. Digo esto pues, según denuncia el actor en su escrito inicial, “a raíz de la falta de descanso diario y semanal y el maltrato laboral sufrido durante el año de trabajo a las órdenes de Transporte Hebefer, he Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    visto deteriorarse mi salud” (v. fs. 7). El Sr. A., hizo la denuncia correspondiente ante la ART demandada (el 8/11/14), la que fue rechazada por tratarse de una dolencia inculpable (el 18/11/14) tal como el propio accionante reconoce en su escrito inicial.

    La perita médica, luego de desarrollar los conceptos de mobbing, acoso laboral y violencia en el trabajo; con base en el psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada P.M.D., informó que el Sr. A. se encuentra incapacitado psicológicamente en un 30%, de los cuales “presumo la existencia de una pre existencia en un 10%.

    Guardando relación causal con el acoso laboral sufrido por el actor”.

    Más allá de la existencia o prexistencia de la dolencia psicológica, tal como dijo la Sra. J.a de grado, no existe prueba en la causa que permita tener por acreditado el maltrato denunciado por el Sr. A. en la demanda, y conectar la dolencia psicológica con el trabajo realizado para su antigua empleadora. En este marco, al no ser de aplicación lo establecido en el artículo 6° del Dto. 717/96, era el Sr. A. sobre quien se hallaba la carga procesal de acreditar cada uno de los hechos denunciados, en especial aquellos que habrían generado los daños objeto del reclamo, lo que no consiguió (art. 377 CPCCN).

    No se requiere, como refiere el recurrente, una prueba certera sobre la existencia de maltrato, sino al menos indicios que lleven a considerar que la afección psicológica pudo tener origen en el trabajo, lo que tampoco pudo incorporar a la causa.

    Insisto, el actor afirma que el daño psicológico es fruto de haber sufrido maltrato por su empleadora durante un año, que “[l]as condiciones de trabajo eran totalmente violatorias de las normas laborales y de seguridad e higiene, ya que no se respetan los descansos mínimos entre jornadas laborales, ni el descanso semanal de 36 horas...”; que el empleador descontaba en forma ilegal todos los meses diferentes conceptos de su salario,

    que no liquidaba todos los kilómetros recorridos (dice haber conducido 141.455km y que solo le liquidaron 101.482km), y que no le pagaban los...

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