Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Febrero de 2018, expediente FSA 025200454/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En Salta, a los 21 días del mes de febrero de 2018, en los autos caratulados “AGUILAR, H.R. c/ANSeS y otro s/reajustes varios”

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 29 de noviembre de 2017 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de las siguientes cuestiones:

1) En los juicios promovidos en los que se persigue el reajuste de haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales, en los que la reclamación administrativa y consecuente demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional ¿incumbe a la Provincia de Salta la obligación de reajustar, liquidar y pagar dichos haberes?

2) En su caso ¿es responsable también la provincia de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia?

A la primera cuestión por la mayoría se pronuncian los Dres. M.I.C., A.A.C. y G.F.E. considerando que a la Provincia de Salta no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales en los juicios promovidos en los que se persigue el reajuste de haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales, en los que la reclamación administrativa y consecuente Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C. #4191059#198910257#20180222103034005 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.

  1. - A efectos de comprender acabadamente el sustento normativo y fáctico que respalda tal afirmación, corresponde aludir a una reseña de las cláusulas del Convenio que estableció la Transferencia aludida.

    En efecto, la cláusula Primera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, aprobado por ley local 6818 (B.O. 05/01/1996), establece que “la Provincia transfiere al Estado Nacional y éste acepta su sistema de previsión social vigente regulado por la ley provincial 6719 sancionada el 14 de diciembre de 1993”.

    Por su parte, la cláusula Tercera dispone que “el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la Ley 6719 del 14 de diciembre de 1993, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme a los términos, condiciones y alcances dispuestos por las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 24.463.

    Además, dicha norma establece que no sólo los montos de cada una de las prestaciones que asume el Estado Nacional serán respetados, sino que también prevé su movilidad, la que pasó a regirse por la legislación previsional nacional, lo que determina una novación estructural del sistema, a partir de la cual opera una directa exclusión del Estado Provincial, a excepción hecha de la responsabilidad subsistente por deudas originadas en causa o título anterior a la mentada transferencia.

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C. #4191059#198910257#20180222103034005 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 2.- De las citadas clausulas se deduce entonces que, con posterioridad a la transferencia del sistema de previsión social de la Provincia al Estado Nacional, es esta última parte la única obligada a asumir y cumplir la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes de los titulares de beneficios previsionales transferidos; pero además, desde una perspectiva fáctica, es el único sujeto de derecho al que resulta materialmente posible condenar a ejecutar tales conductas.

    Ello así, por cuanto la novación subjetiva operada no sólo importó una sustitución o reemplazo del deudor en términos jurídicos, sino también –y con mayor relevancia para la decisión de la cuestión convocante- una traslación de las bases materiales y documentales a partir de las cuales, mes a mes, el Estado Nacional viene desarrollando dicha tarea desde hace más de veinte años, lo que determina que el Estado Provincial se vea actualmente imposibilitado de redeterminar y liquidar haberes respecto de los cuales ha cesado de intervenir hace tiempo.

    Por lo tanto, dicho en otras palabras, si el reclamo judicial de los jubilados y pensionados transferidos se afinca en el desajuste económico de sus haberes actuales, debe tenerse presente que es entonces la errónea liquidación practicada por el ente nacional la causa originante del desequilibrio en los haberes y que sólo esa parte puede ser responsabilizada por el desfasaje verificado en las liquidaciones y condenada a materializar su redeterminación.

    2.1.- Además, tampoco debe perderse de vista que dicha actualización resulta judicialmente admitida con estricta sujeción a las disposiciones de las normas nacionales –y desechando la aplicación de la movilidad provincial que Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C. #4191059#198910257#20180222103034005 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA pretenden los actores-, por lo que forzoso es concluir que el único sujeto susceptible de ser condenado a ejecutar tales acciones es el propio Estado Nacional, por cuanto quedó exclusivamente comprometido al cumplimiento de normas nacionales, desligando consecuentemente de responsabilidad a la Provincia de Salta en dichos juicios.

    2.2.- Igual conclusión cabe postular respecto de la consecuente obligación de pago de las prestaciones previsionales reajustadas...

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