Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente L. 120039

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.039, "., H.E. contra Torres Americanas S.A. Accidente de trabajo – Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 280/300).

Se dedujeron, por la parte actora y el tercero citado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 308/310 vta. y 313/338 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 313/338 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por el actor a fs. 308/310 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió la demanda promovida por el señor H.E.A. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, con más la actualización por el índice RIPTE dispuesto en esta última. Asimismo, estableció que al monto de condena se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 285/300).

      En el veredicto, el órgano judicial de grado declaró acreditado que el actor padece, en relación concausal con las tareas de esfuerzo desempeñadas y a partir de un infortunio sucedido con fecha 27 de julio de 2005, una hernia inguinal izquierda operada y una hernia umbilical, que lo incapacitan en un 3% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 280/283).

      Sobre dicha base, ya en la sentencia, tras considerar configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva del principal (art. 1.113, Cód. C..; v. sent., fs. 288 vta./290 vta.), se dispuso a analizar la procedencia de la pretensión resarcitoria fundada en las normas del derecho común y la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 290 vta./297 vta.).

      Con sustento en doctrina autoral y en un precedente del mismo tribunal, estableció que tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 debían aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarlos en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada, en cuanto al momento de dictarse el fallo la prestación dineraria no se encontraba cumplida. Con ello, declaróex officiola invalidez constitucional de los arts. 16 del citado decreto y 17 apartado 5 de la mencionada ley, por encontrarlos "en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 Cód. C..)", ponderando además, que dicha solución resultaba concordante con el "principio de progresividad" previsto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. sent., fs. 292 vta./294 vta.).

      Sostuvo entonces que, conforme las prescripciones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, al dependiente le correspondía percibir la suma de $3.534,95, según la siguiente operación aritmética: IBM=$1.235,13 x 53 (dec. 1.694/09) x 3% x (65/35) 1,8; efectuado de acuerdo a lo previsto en los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 295).

      Sin embargo, evaluó que por aplicación del decreto 472/14 y la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 (art. 2) se arribaba al importe de $18.612,42 (piso de $620.414 por el porcentaje de incapacidad), al que debía adicionarse el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($3.722,48) y luego agregarse como factor el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso (julio de 2005) hasta el último valor publicado de diciembre de 2014 (9,7), llegando a un total de $216.648,53 en concepto de prestaciones dinerarias de pago único (v. sent., fs. 295 vta.).

      Explicó que para así decidir se apartaba de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la citada ley 26.773, desde que la aplicación del mecanismo de ajuste desde el día 1 de enero de 2010 resultaba contradictoria con el contenido del art. 2 de dicho plexo legal, pues -enfatizó- el deber de reparar nace en el momento de acaecimiento del evento dañoso (v. sent., últ. fs. cit.).

      A continuación, estableció que la indemnización a la que el trabajador era acreedor en el marco del régimen común ascendía a la cantidad de $16.791,66 ($13.791,66 y $3.000, por daño material y moral, respectivamente; v. sent., fs. 295 vta./296).

      Sentado ello, consideró que, en el caso, las prestaciones previstas en la ley 24.557 resultaban suficientes para reparar el daño causado al actor, motivo por el cual desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 del mencionado cuerpo normativo, toda vez que no se hallaban vulneradas las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la C.itución nacional y en los tratados incorporados por su art. 75 inc. 22 (v. sent., fs. 296/297 vta.).

      En consecuencia, rechazó la demanda entablada contra Torres Americanas S.A. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a pagar la suma que estableció en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según decreto 472/14 y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas, cantidad a la que descontó el importe $13.940 ya percibido por el actor (v. sent., fs. 298/299).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora condenada denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 2, 3, 699, 701 y concordantes del Código C.il; 10 de la C.itución local; 26 de la ley 24.557; 63 de la ley 11.653; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773, así como de la doctrina legal de esta Corte que identifica.

      Plantea los siguientes agravios:

      II.1. En primer lugar, se agravia de la decisión de origen que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 y resolvió que dichos cuerpos normativos eran aplicables al caso, en tanto, alega, la parte actora en ningún momento lo solicitó.

      Asimismo, aduce que el razonamiento dela quoimporta la violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del Código C.il y de los contenidos en el art. 18 de la C.itución nacional.

      Entiende que la aseguradora no puede ser condenada por una suma mayor a la resultante del cálculo establecido en la normativa vigente al momento del siniestro, en tanto ese es el límite del contrato de seguro, porque es lo que se abonó en carácter de prima.

      Por otro lado, manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ser laultima ratiodel orden jurídico, y en ese sentido, aduce que no se vulnera derecho alguno con la no aplicación del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773, resultando insuficiente la fundamentación dada en la sentencia de grado, por cuanto ela quoha declarado la invalidez de estas normas en aras de facilitar su aplicación retroactiva, sin advertir que dichos preceptos obedecen a una solución legislativa fundada en razones de oportunidad o conveniencia.

      Alega que el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 fija el momento de su entrada en vigencia, resultando el apartado 6 complementario de esa disposición en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE con relación a las prestaciones dinerarias.

      En ese orden, enfatiza que en relación a la sucesión normativa en materia de infortunios laborales, la Corte nacional ha establecido que la compensación económica de un infortunio de trabajo debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, con independencia de la efectiva promoción del pleito destinado al reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.

      Sobre tal base, con apoyo en la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación y de otros tribunales de justicia, postula que debe dejarse sin efecto la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

      Invoca en esa línea, vulnerada la doctrina legal sentada en la causa L. 94.119, "Ferrari", sentencia de 4-XI-2009 en cuanto allí esta Corte se pronunció sobre la aplicación temporal del decreto 1.278/00.

      Insiste en señalar que el razonamiento del tribunal vislumbra una interpretación contraria al principio de irretroactividad, en tanto en el caso no hay un hecho en curso de ejecución, sino un acontecimiento que se configuró con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas.

      Aduce, además, que la ley vigente al momento del daño es la que rige la vida obligacional y cualquier alteración de la regla jurídica bajo la cual se consolidó la obligación importa una afectación del derecho de propiedad.

      II.2. En segundo término, y desde otro ángulo, argumenta que el señalado mecanismo de ajuste sólo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, pero no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

      Explica que el...

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