Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 008119/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

AGUILAR, GRACIELA DEL CARMEN C/

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS –

OBRA SOCIAL PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS DE LA REPUBLICA

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 8119/2022/CA2

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 11 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 23/6/2023; y CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia fue deducida por el apoderado de la demandada, en contra del auto regulatorio de fecha 22/6/2023 -firmado electrónicamente el 23/6/2023- que fijó los honorarios profesionales de la Dra.

M.J.L., Defensora Pública Oficial, por su labor desarrollada en el presente proceso de amparo como apoderada de la actora en la suma de $

96.690, equivalente a 5 UMA, conforme Acordada 19/23 de la C.S.J.N. y lo previsto por la Ley 21.149, Capítulo III, art. 70, otorgando el plazo de 10 días para su pago.

1.1) Para así resolver, la a quo -por carecer el proceso de contenido patrimonial y tratarse de una acción de amparo- señaló que correspondía aplicar Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

las pautas del art. 16 de la ley 27.423 y el monto mínimo dispuesto en el art. 48

de la misma.

Seguidamente, señaló que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, para lo cual la ley arancelaria vigente a través de su plexo normativo explicita una serie de parámetros a computar en el momento de efectuarse la pertinente regulación, debiendo ser sopesados de manera armónica e integral en función del caso concreto y conforme el prudente arbitrio jurisdiccional.

Asimismo, tuvo en cuenta que la Dra. M.J.L. posee el cargo de Defensora Pública Oficial Federal de la ciudad de Orán, por lo que su solicitud de regulación de honorarios se encuentra respaldada por la Ley 21.149

del Ministerio Público de la Defensa de la Nación en su Capítulo III, art. 70.

Consecuentemente, para valorar el monto de los emolumentos consideró

la labor desplegada por la mencionada profesional durante el trámite del proceso de amparo, el carácter en que actuó, el tiempo insumido, la cantidad, la importancia y extensión de las presentaciones efectuadas y el resultado obtenido, como también el valor UMA a la fecha efectiva de regulación ($

19.338 - Acordada 19/2023 CSJN).

2) Que en su expresión de agravios, el apoderado del PAMI consideró

elevados los estipendios regulados, manifestando que no se tuvo en cuenta la vasta jurisprudencia donde se cuestiona el cobro de honorarios por parte de los Defensores Federales.

Sostuvo que en el caso el Estado Nacional es quien pretende cobrar al Estado Nacional honorarios por una labor jurídica de una Defensoría que actúa Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

sin cobrar arancel a sus representados, siendo que el pago de honorarios significaría que los fondos destinados al otorgamiento de salud terminaría siendo re direccionado a “sufragar la capacitación de los agentes que integran el Ministerio Público de la Defensa y a toda actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones de servicio de dicha institución”, de conformidad con el art. 70,

último párrafo de la ley 27.149. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara.

3) Que al contestar el traslado, la Dra. L. señaló que la regulación se hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 16 de la ley 27.423 y que el monto regulado, esto es 5 U., está muy por debajo del establecido en el art.

48 de la normativa mencionada, por lo que no pueden considerarse elevados.

Respecto al destino de los fondos, señaló que el Ministerio Público de la Defensa goza de autarquía financiera por mandato constitucional y que resulta de interés que los magistrados, funcionarios y empleados que lo componen se capaciten obligatoriamente.

Añadió que la postura de la demandada es grave y peligrosa, pues conlleva que el PAMI no tenga interés en cumplir y genere un desgaste innecesario de la justicia con el erróneo convencimiento que no correrá con las costas del proceso Sobre la jurisprudencia citada por su contraria, dijo que el criterio es de una sola de las Salas, por lo que no es unánime en la jurisdicción ni en las demás jurisdicciones del país, como tampoco lo es del Máximo Tribunal. Citó

jurisprudencia.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

4) Que el caso en análisis es un proceso de amparo iniciado el 9/6/2022

por la Sra. G.d.C.A. en representación de su madre I.C.C., a través de la Dra. M.J.L., Defensora Pública Oficial, en contra del PAMI, con el fin de que autorice a la brevedad a su afiliada el servicio de internación domiciliaria integral y/o cualquier otra prestación equivalente y adecuada para brindar los cuidados paliativos y/o de rehabilitación y/o de largo tratamiento que necesita en virtud de la patología que sufre.

En fecha 30/6/2022 se hizo lugar a la medida cautelar, ordenándose a la demandada que autorice y proceda a la cobertura integral del servicio de internación domiciliaria integral (módulo rehabilitación), hasta el dictado de la sentencia definitiva, el submódulo equipamiento que incluye cama ortopédica,

colchón antiescaras y silla de rueda, submódulo kinesiología de 5 sesiones semanales y submódulo de cuidador por 8 horas diarias.

El 8/2/2023 se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda y ordenándose al PAMI lo allí solicitado. Se impusieron las costas a la accionada.

En ese contexto, el 4/6/2023 la Defensora Oficial solicitó regulación de sus honorarios, los que fueron calculados en la resolución aquí apelada.

5) Que en primer lugar, observamos que resulta extemporáneo el cuestionamiento de la recurrente en cuanto al cobro de honorarios por parte de los Defensores Oficiales, ya que se relaciona con la imposición de las costas efectuada en la sentencia del 8/2/2023, la que se encuentra firme y consentida.

Sin perjuicio de ello, es dable recordar que la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación (Ley Nº 27.149) en su capítulo 3

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR