Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 043022/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.035 CAUSA N°43022/2014 SALA IV “AGUILAR DARIO RAMON C/ DIAZ Y QUIRINI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 489/503) que admitió en lo principal la reclamación inicial, se alzan los demandados AUGUSTO NORBERTO QUIRINI (fs. 505/6), JULIO ALBERTO QUIRINI (fs. 509/11) y DÍAZ Y QUIRINI S.A.I.C. Y F. (fs. 513/9), con réplica de la contraria obrante a fs. 521/2. El perito contador y la representación letrada del accionado A.N.Q. cuestionan sus emolumentos por estimarlos reducidos (fs. 504 y fs.

507/8, respectivamente). Por su parte, la demandada DÍAZ Y QUIRINI S.A.I.C. Y F. apela “los honorarios regulados en la instancia de grado” por considerarlos elevados.

II) Por cuestiones de orden expositivo, comenzaré a examinar liminarmente los agravios deducidos por la empresa que cuestiona el fallo porque allí se consideró legítima la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador (y, por ende, procedentes los rubros indemnizatorios previstos en la L.C.T.) por considerar acreditada la existencia de deuda salarial respecto de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto/2013, septiembre/2013 y octubre/2013 y del 1º semestre del S.A.C./2013.

La recurrente sostiene que dicha decisión resulta errónea porque el sentenciante habría omitido ponderar el informe brindado por la entidad bancaria Credicoop y diversos aspectos del peritaje contable que darían cuenta –según su postura- de la cancelación oportuna de las remuneraciones reclamadas en el inicio. A su vez, la apelante aduce que el a quo soslayó también considerar que –conforme surge de la declaración de LANZA- atento a la índole de las tareas efectuadas por Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #23809756#186767335#20170828100212998 Poder Judicial de la Nación el trabajador, “existía para con el actor un manejo flexible de las cuestiones vinculadas con las normalidades de la relación de trabajo, en función del grado de confianza y antigüedad que ostentaba en la firma” por lo que “resulta inadmisible exigirle a mi mandante la exteriorización de los recibos a los que refieren los artículos 138 y siguientes y concordantes de la LCT, porque esos recibos nunca fueron firmados por el actor en atención al grado de confianza existente entre las partes”.

Adelanto que los cuestionamientos no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, considero menester señalar que la oficiada Banco Credicoop se expidió únicamente respecto del período agosto/2012 – junio/2013 por lo que dicho informe no resulta eficaz para probar la postura de la recurrente acerca de la supuesta cancelación de las acreencias (salarios de agosto/2013, septiembre/2013 y octubre/2013 y del 1º semestre del S.A.C./2013) reclamadas por el trabajador.

Por otro lado, el tramo del peritaje contable al que alude la accionada tampoco resulta relevante para revertir su suerte adversa en el juicio, pues el experto aseveró que “las transferencias por haberes de la parte demandada tampoco identifican al sujeto que las percibe en el extracto de la...

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