Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 029869/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

29869/2019/CA1, caratulados: “AGUILAR, C.C. contra ANSES

s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2,

VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación.

Al momento de fundar sus agravios manifiesta que la sentencia de mérito no hace lugar al planteo formulado respecto del haber inicial del beneficio a partir de considerar como si la actora permaneció

siempre a reparto y sus aportes hubieran sido realizados en ese sistema conforme art. 3 de la ley 26425.

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Agrega que también el a quo omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado,

ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

En tercer lugar, le ofende que la sentencia dispone que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

A continuación, se queja por cuanto resuelve aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Centra l de la República Argentina a los intereses.

Por último, le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

Corrido el traslado de rigor, la demandada no contesta, quedando los autos en estado de resolver.

2- Que para empezar diremos que la Sra. C.C.A. conforme las constancias de las copias del expediente Administrativo 024-27-12433969-9-010-000001 adquiere el derecho a la jubilación por Invalidez a partir del 27/05/2008 a través de NACION AFJP.

Luego plantea ante la administración el pedido de reajuste de su haber en el expediente 024-27-12433969-9-357-000001,

pedido que fue desestimado por RCU-B-002195/18.

Que sintetizados los antecedentes facticos ingresaremos al resumen normativo que atañe a la causa.

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Que dictada la ley 26.425 se unificó el sistema previsional en el SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino) disponiendo en su Artículo 1º: “… eliminase el actual régimen de capitalización, que será

absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”

En su artículo segundo asegura que: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.”

El Capítulo II de Afiliados y beneficiarios estableció

ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

.

Y en lo que al actor se refiere el art. 4º disponía “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008.

Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.”

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Y por último en el TITULO V- Régimen general-

Artículo 18 estableció. “La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.” (Subrayado me pertenece).

3- Que conforme lo expuesto precedentemente,

ingresaremos a los agravios esgrimidos por parte actora; quien reclama la revisión del haber inicial.

Que atento lo precedentemente expuesto debemos considerar que la unificación del Sistema Previsional Argentino, ha provocado innumerables inconvenientes a los beneficiarios del mismo, creando categorías de jubilados, incluso dejando fuera del mismo algunas de ellas; ha provocado múltiples distorsiones en las liquidaciones de los beneficios, entre otras muchas circunstancias que solo han dado sinsabores a la clase pasiva;

todo lo cual derivó en un aumento considerablemente de reclamos judiciales.

Que en este contexto dentro el sistema previsional argentino, existen 3 categorías de jubilados: los de reparto puro, los de capitalización y reparto y los de capitalización pura. A su vez los beneficiarios del sistema de Capitalización debemos subdividirlos en otras 2 categorías según la opción que efectuaron al momento de adquirir el derecho, esto es Renta Vitalicia- Retiro Programado o Retiro Fraccionado; y a su vez la primera de estas categorías debemos subdividirlas nuevamente en si fueron o no admitidas por el sistema público al momento de la unificación del Sistema, y así fue que la norma dividió las Rentas Vitalicias con o sin componente público, quedando esta últimas fuera del Sistema Jubilatorio Argentino.

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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A su vez estas categorías de jubilados sufrieron a través de los años distintos tipos de movilidades según cuando y como hubieren adquirido el derecho; y estamos hablando siempre de beneficiarios atrapados por la misma norma previsional.

Tema aparte y sobre el que la jurisprudencia ya ha puesto claro sobre oscuro, es sobre la voluntariedad de la adhesión por parte de los beneficiarios a estos Sistemas, nada más lejos de ser voluntario el hecho de que debían optar por uno de los sistemas y si no lo hacían se los derivaba automáticamente al de Capitalización y se le designaba una AFJP al azar; además debían elegir sin instrucción específica, sobre los beneficios o perjuicios que a lo largo de los años de vejez estas formas de percepción podían acarrearles.

En resumen, el quid de la cuestión debatida es si corresponde corregir el haber inicial en su totalidad como pide la actora o sólo en la porción a cargo de la ANSES, como resulta de la sentencia de grado.

Que la sentencia de grado estableció que la falta de cuestionamiento al art. 4 de la Ley 26.425 impide el análisis del recalculo del haber inicial a cargo originariamente de la AFJP, cuando hace referencia al precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social- S. 1- Expte Nº:

14155/2010 Autos: “MORUCCI JULIA C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS.”

Y en este sentido decide la aplicación del fallo “Elliff”,

para los aportes efectuados al sistema estatal, mientras que aplica la ley 26425 a los aportes al sistema de capitalización, por no haber sido cuestionada esta norma, como se dijo en el punto anterior.

Fecha de firma: 07/09/2021

Alta en sistema: 08/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Sobre esta base y teniendo en cuenta que más tarde los beneficiarios fueron extraídos del Sistema de Capitalización y vueltos a la esfera pública, si tener consideración -al igual que cuando fueron extirparon del sistema público para pasarlos al privado-, de las cosas que supuestamente ellos habían pactado, y a las que en la realidad se vieron compelidos a aceptar, es que el Estado Nacional debe velar por que se unifiquen los criterios sobre haber inicial y movilidad para todos los beneficiarios del Sistema Previsional Argentino y sin perder de vista que fue el mismo Estado Nacional quien se subrogó en todos los derechos...

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