Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 051021026/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51021026/2011 AGUILAR, C.C.C./ NACIÓN VIDA Y OTROS Mendoza, 13 de Octubre de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 51021026/2011/CA1,

caratulados: “A., C. c/ Nación Vida y otros s/ Ordinario”,

venidos a esta Sala A del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, en virtud del

recurso de apelación deducido a fs. 432 por la demandada Nación Seguros

S.A. contra el auto de fs. 427/429, en el que se resolvió: “I) Rechazar la

excepción de prescripción planteada por la demandada (arts. 68 y 69 del

CPCCN). II) Costas a la excepcionante vencida”;

Y CONSIDERANDO:

I – Que a fs. 432 el Dr. Marcos Vital Bologna, en

representación de la demandada Nación Seguros S.A., apela el auto de primera

instancia expresando agravios a fs. 434/436.

Sostiene que al momento en que la Sra. A.

formuló la denuncia de siniestro ante su representada, con fecha 25 de

setiembre de 2008, el plazo anual de prescripción del art. 58 de la Ley de

Seguros se encontraba más que vencido, ya que la enfermedad de la actora

(Hematoma Sudural Bilateral) se consolidó en el año 2004, según lo

informado por el Dr. Baños. Expresa que la propia actora menciona que el 17

de setiembre de 2003 sufrió un accidente cerebro vascular que le generó una

incapacidad que le impidió seguir trabajando, por lo que no resulta admisible

que pueda manifestar que tomó conocimiento de su invalidez recién a los

cuatro años de aquél acontecimiento. Concluye que el hecho desencadenante

de la incapacidad se originó en el año 2003, se consolidó en 2004 y recién se

denunció en el 2008, quedando ampliamente demostrado que el plazo de

prescripción expiró. Cita jurisprudencia en su apoyo.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

este es contestado a fs. 438/440 por el Dr. J. C. R., en

representación de la parte actora, el que solicita la confirmación de la

sentencia apelada, con costas a la demandada.

II – Que ingresando en el análisis de los agravios

vertidos contra el decisorio de fs. 427/429, se considera de vital importancia

destacar el carácter tuitivo del contrato de seguro de vida y a su finalidad

netamente asistencial, ya que tiene por objeto amparar al tomador y a sus

familiares frente a su eventual incapacidad o muerte (ver en similitud de

condiciones, fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re

R., J. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro

, del

30/06/1992, Fallos 315:1427).

Tal característica nos lleva a actuar con especial

prudencia, razón por la cual frente a soluciones que sean razonablemente

dudosas, la solución debe ser volcada en su favor.

Que este es, por otra parte, el criterio adoptado por la

jurisprudencia, la que al respecto afirmó: “Las cláusulas de los contratos de

seguro colectivo no deben ser entendidas en su concepto literal, sino

atendiendo a su significado profundo, en función de la finalidad del sistema y

de sus modalidades —en el caso, en segunda instancia se hizo...

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