Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 037354/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 37354/2011 (JUZG. Nº 14)

AUTOS: "AGUILAR ALBARADO, J.C.c.V. ARGENTINA S.A.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/8/2021, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales. A su turno, el perito contador recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba incólume a esta Alzada, que J.C.A.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Vieira Argentina S.A. (que se dedica a la actividad pesquera), el 16/4/2003; que se desempeñó como marinero a bordo de los buques pesqueros factoría,

bajo la esfera del CCT 356/03; que el último embarco lo cumplió entre los días 15/4/2009

y 25/8/2009 en el buque “M.; que luego de ello, gozó de francos compensatorios hasta principios de octubre/2009 en que debió suspenderlos con motivo de una enfermedad inculpable por la que gozó licencia y tuvo el alta el 25/1/2010; que a partir de marzo/2010,

quedó “a órdenes” de la patronal a la espera de que le asignara labores; que mediante epístola del 3/11/2010, intimó sin éxito a la empresa para que le concediera un nuevo embarque y le abonara las diferencias salariales adeudadas por el inferior pago de los haberes correspondientes a la mencionada licencia y a las cuotas de los SAC de los años 2008, 2009 y 2010; y que, al no recibir favorable respuesta a sus requerimientos, a través de cablegráfico del 12/11/2010 se consideró despedido.

III) Tras analizar los hechos invocados en los escritos constitutivos de la litis, la prueba informativa, pericial contable y demás reunida en la causa, la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditadas las citadas causales de ruptura y su magnitud injuriante. En su mérito,

concluyó que el autodespido dispuesto por A.A. el 12/11/2010 se basó en causa legítima y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien construye su disenso a partir de los siguientes argumentos: a) que no habría incurrido en el Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

silencio aludido por el art. 57 LCT; b) que según surgiría de la prueba informativa, el actor habría estado embarcado en un buque de una empresa extraña durante el período en que perduró el intercambio telegráfico; c) que no habría abonado los salarios por enfermedad y los SAC comprendidos en el reclamo, por sumas menores a las devengadas por dichos conceptos; y d) que, en el último de los casos, el accionante “tenía un abanico de posibilidades” para encausar sus requerimientos previo a considerarse despedido.

Sin embargo, no puede soslayarse que el segmento recursivo bajo análisis no cumple con estrictez las exigencias de admisibilidad formal impuestas por el art. 116 LO,

por cuanto se basa en meras discrepancias de carácter genérico y subjetivo que en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que se estiman equivocados. En efecto, la apelante no expone argumentos concretos que contraríe eficazmente cada uno de los sólidos fundamentos por los cuales la judicante sostuvo que el despido se ajustó a derecho, ni de ninguna manera embiste contra el que gira en torno a su incumplimiento a lo normado por el art. 64 del CCT 356/03 y por lo cual cabría adoptar forzosamente la misma solución que se dispuso en grado respecto a la controversia relativa a la legitimidad de la decisión extintiva.

Más allá de ello, debo apuntar, por un lado, que comparto las reflexiones y las conclusiones que sobre el asunto en abordaje esgrimió la sentenciante que me antecede y,

por otro, que las argumentaciones que la recurrente intenta hacer valer en esta instancia,

resultan infructuosas para conmover las decisiones criticadas.

En rigor, y como primera previsión, aún cuando fuera cierto que A.A. se encontraba embarcado en otro buque de otra empresa al momento en que mantuviera con la patronal el intercambio telegráfico que desembocara en la extinción y por el cual reclamó que se le otorgaran labores, lo cierto es que, no habiendo duda de que al 12/11/2010 (fecha de la ruptura) se encontraba ampliamente vencido el plazo referenciado en el art. 64 del convenio aplicable sin que se hayan acreditado circunstancias que pudieran justificar adecuadamente la falta de asignación de una nueva embarcación (las que ni siquiera fueron invocadas por la firma en sus comunicaciones epistolares previas al despido), correspondía a la empleadora desvincular al actor pagándole las indemnizaciones pertinentes, según lo que dispone el segundo punto del artículo citado.

No es ocioso memorar que dicha norma establece: “El armador o propietario no podrá mantener a ningún tripulante por decisión empresaria, en situación de ‘a órdenes’

por más de noventa (90) días corridos, salvo que el tripulante diere su expresa conformidad o se permitiera por disposiciones emanadas de la autoridad pesquera y del Ministerio de Trabajo, situaciones en las que se prorrogará esta situación por sucesivos períodos adicionales de treinta (30) días corridos cada uno. Vencidos estos plazos el armador...

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