Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 23 de Marzo de 2018
Presidente del tribunal | 294/18 |
Fecha | 23 Marzo 2018 |
ACUERDO Nº 144 Tº XXII Fº 107 En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Marzo de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07006926-9, caratulado: "AGUIAR, W.G.;B., M.D.; ALE, E.R.;S., J.A.;C., A.D.; ZANEL, J.J. s/ privación abusiva de la libertad- torturas" -apelación horizontal de sentencia-; integrada por los Dres. J.B. (presidente), G.D., y José L.M., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a: 1) SOTELO, JOSE ALBERTO 2) ALÉ, EDGARDO RAÚL, 3) AGUIAR, W.G. 4)B., MATIAS DARIO 5) COPETTI, A.D., 6) ZANEL, J.J., causa proveniente del Juzgado de Sentencia de Melincué, donde radica bajo el nro. 83 de 2015.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
-
) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
-
) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. J.B., G.D. y José L.M..-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO: 1- Se dictó sentencia Nro. 412 T° XVI F° 252/290 de fecha 12 de junio de 2017, por la Cámara de apelaciones integrada por los Dres. A.I.A. (presidente), D.A. y C.L. que falló: "Confirmando parcialmente la sentencia apelada, modificando la calificación legal y las penas concurrentes en estos términos: 1) en cuanto a los acusados S. y Alé, declararlos coautores de los delitos de Privación Abusiva de la libertad (art.144 bis inc. 1° del CP) e Imposición de Torturas (art. 144 ter del CP), y como autores de Falsedad Ideológica de Instrumento Público agravada (293 y 298 CP), todo ello en concurso real (art. 55 CP). 2) Respecto a los acusados A., B., C. y Z.: declararlos coautores de los delitos de Privación Abusiva de la libertad (art.144 bis inc. l°.del CP) e Imposición de Torturas (art. 144 ter del CP), en concurso real (art. 55 CP). 3) Condenar a S., A., B., C. y Z. a la pena de ocho (8) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, con más accesorias (144 ter, 19 y ccs.) y costas. 4) Condenar al acusado Alé a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, con más accesorias (144 ter, 12, 19,29 inc. 30 y ccs.) y costas. 5) No hacer lugar a la prisión preventiva solicitada por la querella respecto a los acusados, por los fundamentos expuestos y sin perjuicio de condiciones sobrevinientes y las ulterioridades de este proceso...".-
-
Se les atribuyó a los imputados: "... a S., el Crio. Alé, A., B., C. y Z., policías que cumplían funciones en la Comisaría 13 de la ciudad de Firmat, haber participado el día sábado 29 de junio de 2013 aproximadamente a las 15.00 hs. del siguiente accionar: en circunstancias en que A.A. fue privado de la ilegítimamente de la libertad en la calle por los empleados B. y A. y tras ser trasladado a dicha dependencia, 10 llevan al patio de la repartición y le infringen intencionalmente dolores y sufrimientos corporales y psíquicos de magnitud, golpeándolo en todo momento en forma turnada, obligándolo a desnudarse y a pararse arriba de una rejilla, mojándolo con una manguera verde que también introducen en su boca ahogándolo y con un palo de escoba al que le atan un cable pelado y 10 utilizan a modo de picana, pasándole corriente desde los pies; sacando fotos a la víctima en todo momento y amenazándola con meterle el mismo palo en el ano; también diciéndole que iba a aparecer muerto en un descampado con un tiro en la cabeza y con un arma en la mano simulando un suicidio; todo ello a los efectos de obtener una confesión respecto de los nombres de las personas que estaban robando las placas del cementerio de la ciudad y con el consentimiento y participación del comisario Ale; siendo que los hechos se interrumpen o finalizan dado que al quedarse con uno solo de sus agresores, aquél lo empuja y se da a la fuga completamente desnudo saltando el tapial de la seccional; además se le atribuye a S. y Ale haber realizado un asiento falso en el Libro Memorándum de Guardia acerca de la artificiosa causa invocada para justificar la detención ilegal de y que fuera consignada sobre la base del art. 10 bis de la ley orgánica policial (por averiguación de antecedentes...".-
-
Iniciada la audiencia de apelación el Dr. T., por la Defensa de Ale, B. y A. se agravio de la sentencia Nro. 412 en cuanto agravó la pena establecida por el juez penal de sentencia de Melincué, que también oportunamente había sido apelada, al modificar la calificación legal del delito de apremios ilegales y privación ilegítima de la libertad por el delito de tortura (art. 144 ter). En el caso de S. se lo califica en cuanto al delito de Falsedad ideológica, privación ilegal de la libertad y tortura y a los imputados B. y A. por el delito de tortura y privación ilegal de la libertad. El Tribunal impuso 8 años y 6 meses a S. y 8 años a los otros dos.-
Se agravia en cuanto la considera arbitraria, y un excesivo uso del poder discrecional del juzgador. Desarrolla en torno a la Falsedad ideológica imputada al C.A.é, en cuanto se lo pretende hacer responsable en base a supuestos, en un hecho reconocido por el propio S. quien era el que hacía de escribiente en el libro de guardia.- Agrega que la comisaría no tenía responsable de libro de guardia, siendo que "el que podía agarrar lo agarraba" de ningún modo se puede imputar a Alé, por eso el agravio de esta figura penal, de endosar el dolo por haber escrito en el libro de guardia es un supuesto, no fue probado. El propio S. reconoce que fue un error de él por desconocimiento. En vez de poner por oficio judicial puso por el art. 10 bis. Sí queda claro que se está imputando la falsedad ideológica a Alé, cuando este no tiene absolutamente nada que ver, y es totalmente ajeno.-
En cuanto a la privación ilegítima de la libertad, el Tribunal oral hace un análisis equivocado sobre el motivo de requerimiento del denunciante ante la autoridad policial y que surgía del oficio judicial N° 509 el traslado por la fuerza pública. Cuando lo encuentran, por ese motivo fue llevado a la dependencia.-
Tanto el J. de sentencia como el Tribunal oral confunden diligenciamiento de oficio, con comunicación. Las veces que se concurrió al domicilio nunca se lo encontró, por lo tanto nunca se lo pudo notificar. El oficio no tenía vencimiento, estaba plenamente vigente y sobre esa circunstancia ocurre el traslado a la Comisaría de Firmat, y con eso se descarta la privación ilegítima de la libertad.-
El aspecto más grave, es el cambio de calificación sobre la figura del A. ilegal por el delito de torturas. Es decir que viene a modificar y colocarlos en una situación de figura penal grave, casi asimilada con la pena del Homicidio.-
La defensa sostuvo desde un principio la modificación de la calificación legal, demostrando la imposibilidad, en torno a la autoría del hecho por un lado de Alé (los tres delitos) y por el otro, A. y S. (se excluye el de Falsedad ideológica).-
Considera que la elaboración que hace el tribunal oral, voto del Dr. Ivaldi, es una concepción arbitraria y de excesivo uso del poder discrecional que en torno a esta figura penal parecería surgir del propio CP. Estima que para debatir cuales son los umbrales del dolor, es el Tribunal oral el que fija su propio criterio, totalmente ajeno a la realidad que nos da la presente causa. El Tribunal parte de una serie de definiciones para llegar a pretender fundamentar el delito de Tortura, partiendo en el punto XVI, sobre qué significan las severidades. Citando a Nuñez, C., F.án B., D' A., desarrolla la definición de apremios ilegales, señala la definición de vejaciones y por ultimo introduce el concepto de Tortura.-
El Tribunal estima que incursiona en los límites, y como defensa el mismo no sabe cuál es el límite. Es allí donde el tribunal oral no describe conductas, dejando a un criterio discrecional, o arbitrio del juez decidir en cada caso particular, dañando gravemente el criterio de la defensa y el principio de legalidad.-
Cita jurisprudencia y análisis del tipo de tortura de la Corte Suprema de Justicia de Bs. As., "L.C.A. S/ imposición de tortura" de fecha 01.10.08.-
En ese análisis de esa jurisprudencia, viene irremediablemente a plantearse en el estudio de esta causa y entonces sí a debatir sobre el umbral del sufrimiento, del dolor.-
Se denunció que había sido picaneado, manguereado, colocado sobre una rejilla y picana eléctrica, y quedó demostrado la inexistencia del paso de corriente eléctrica. El propio tribunal oral lo descarta, pero este tribunal agrega un condimento que si no es blanco es negro, la idea del simulacro. Como que se pudo haber utilizado un simulacro cuando por esta defensa se sostiene que no se debatió el simulacro sino lo que dijo la víctima, "me picanearon, me golpearon". Ninguna persona podría seguir con vida después de ello: agua, corriente, etc. Se establece que las lesiones son leves, escoriaciones, rasguños, alguna supuesta marca de un pie asimilada a un botín. Las lesiones también pudieron ser producidas por el propio hecho de la huida, con el pie tiró tres ladrillos, la espalda porque se cayó, son compatibles algunos con las lesiones que presentaba. Por lo tanto, científicamente, si hay que hablar de lesiones que se han constatado en la víctima denunciante son leves, y lo dice todo el cuerpo médico forense, tanto por el período de curación como lo constatado científicamente.-
Es allí donde viene a analizarse o debió analizar el tribunal oral para medir o para decir el traspaso del umbral del dolor del sufrimiento que incurre en el otro campo que es la tortura.-
Continúa su relato y dice que todos estos componentes doctrinarios del cual el Tribunal se separa, uso discrecional diciendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba