Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 053638/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114280 EXPEDIENTE NRO.: 53638/2013 AUTOS: A.Z.N.c.S.C.M. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de julio de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 146/147).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la condena dispuesta en su contra; y, a tales efectos, cuestiona la valoración que hiciera el magistrado de grado de la prueba testimonial. Sostiene, además, que del acta de desvinculación que aportó el actor con la demanda surge que la relación laboral que lo unió con A. se inició el 1/2/2007.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen señalar que llega firme a esta A.zada, por falta de agravio concreto (conf. art. 116 de la LO), que el contrato de trabajo que mantuvieron las partes se extinguió por despido sin causa dispuesto por el demandado con fecha 30/3/2013 y que, en virtud de esa decisión resolutoria el ex empleador –aquí demandado- adeuda al trabajador las indemnizaciones legales correspondientes (art. 232, 233 y 245 de la LCT) y el pago de la liquidación final, por lo que no es posible modificar la condena dispuesta en grado sobre tales aspectos.

También arriba incólume a esta instancia, por ausencia de crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 mencionado, la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art.

Fecha de firma: 19/07/2019 A.ta en sistema: 12/08/2019 80 de la L.C.T..

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19943097#237534524#20190805124355542 Ahora bien, discrepan las partes en punto a la fecha de ingreso, categoría y jornada laboral cumplida por la demandante.

En efecto, al iniciar la acción, la Sra. A. denunció que ingresó a trabajar para el demandado en el mes de agosto de 1993 y que, en ese entonces, aquel formaba una sociedad de hecho con el Sr. S.H.. Señaló que se desempeñó como empleada administrativa en las distribuidoras ubicadas en los domicilios que detalla y explicó que, con el correr del tiempo, paso a desempeñarse como encargada.

Dijo que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 18 horas con una hora para almorzar, aunque a veces podía no tomárselo, y que percibía la remuneración que invocó y que en los recibos de haberes se consignó como fecha de ingreso el 2/05/2007 y se la registró en la categoría administrativa B y como si trabajara media jornada. A.egó que realizó reclamos en procura del correcto registro de la relación laboral y que ello ocurrió recién en el año 1998. Aseveró que la Sociedad de Hecho se disolvió y se le exigió firmar un acuerdo de desvinculación, sin perjuicio de continuar con su prestación laboral bajo idénticas condiciones. Denunció que trabajó en forma ininterrumpida desde agosto de 1993 hasta el 28/03/2013 fecha en la que recibió la carta documento de despido remitida por el demandado (ver fs. 5/13).

Por su parte, al contestar la acción, el demandado negó los hechos invocados en la demanda. Señaló que, desde el año 1985, conformó una sociedad de hecho con el Sr. S.H. y que, a partir del 1/2/2007, explota, en forma unipersonal, un comercio dedicado a la venta de tarjetas de salutaciones. Dijo que la actora prestó servicios en su favor como empleada administrativa y bajo la modalidad de media jornada.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora acreditar que la fecha de ingreso, categoría laboral y, si se quiere, en el mejor de los supuestos para el demandando, la extensión de la jornada de trabajo que invocó en sustento de su pretensión en el inicio (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con el Sr. Juez de grado anterior en que lo ha logrado.

En efecto, el testigo B. (fs. 122) declaró que trabajó para el demandado desde el año 1990 hasta el 2008. Aseveró que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 18 hs y que sus tareas consistían en preparar pedidos, salir a hacer entregas y atención a proveedores. Relató que la actora empezó a trabajar a principios de 1993 (“febrero o marzo”), que cumplía idéntica jornada laboral y que sus tareas eran similares a las del testigo, era la encargada y que, a diferencia del dicente, A. no salía a realizar entregas. Dijo que, en ese momento, la actora fue contratada por una sociedad y que los dueños eran S. y S., lo cual dijo saber porque trabajaba allí. Explico que las ordenes de trabajo las impartían dichas personas y que, aproximadamente, en el año 2007 se separaron, quedó sólo el demandando y Fecha de firma: 19/07/2019 continuaron trabajando en favor de éste.

A.ta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19943097#237534524#20190805124355542 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El testigo M. de L., a fs. 125, declaró que conoce a ambas partes. Dijo que trabajó para el demandado y para quien era su socio. Refirió que ingresó a prestar servicios un poco antes que la accionante. Que el dicente entro en el año 1992 y la actora lo hizo en el año 1993. Explico que A. cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8 a 18 horas, más o menos, y que el dicente no tenía un horario fijo que trabajaba en la calle, a veces iba a la empresa y otras hacía los pedidos y operaciones por teléfono. Dijo que la accionante era “encargada en general, armaba los pedidos, organizaba el deposito, facturaba también y todos lo que se hace en un depósito”

y dijo saber ello porque concurría al depósito. Expresó que las ordenes de trabajo se las daba el demandado o su socio en un momento hasta que se disolvió la sociedad, aunque no recuerda en qué fecha se disolvió. Manifestó que el dicente trabajó hasta finales de 2012 y aclaro que, cuando la sociedad se disolvió, las órdenes de trabajo las impartía el demandado.

A fs. 126 declaró el testigo M. y, en lo que aquí interesa, expresó que trabajó en favor del demandado desde fines de 2003 hasta principios de 2007.

Señaló que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 18 horas y que sus labores consistían en tareas eran generales y cadetería, entre otras. Dijo que la actora era encargada y que las órdenes de trabajo se las daba el demandado, circunstancia que sabe porque estaba allí. Expreso que la accionante fue contratada por el demandado y el socio de él, que...

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