Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Agosto de 2022, expediente FMZ 012265/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12265/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de
Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron
a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12265/2019/CA1, caratulados:
AGÜERO, R.C. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal de San Juan Nº 2 en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por actora y demandada, contra la sentencia de fecha 24/06/20 que resolvió: “I)
Hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a la ANSES que en el término de
120 días, conforme lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463, practique la
liquidación del haber inicial de la parte actora y su consecuente movilidad, de
acuerdo a las pautas expuestas en los considerandos del presente fallo, siguiendo
para ello los parámetros establecidos en estos autos y en los pronunciamientos
citados al efecto. II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la
liquidación practicada, deberán abonarse al Sr. A.R.C. dentro del
precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones
de esta resolución. III) Rechazar la excepción planteada por la demandada
conforme lo expresado en el punto B). IV) En relación a los planteos de
inconstitucionalidad formulados y de no aplicabilidad de normas que imponen
topes, estese según los argumentos vertidos en los puntos I) y H) respectivamente. V)
Respecto al pedido de prescripción estese a lo manifestado en el punto K) de los
considerandos de esta sentencia. VI) En cuanto a la inaplicabilidad del impuesto a
las ganancias sobre las retroactividades, estese a lo manifestado en el punto M).
VII) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para
el momento en que exista base firme, que en ningún caso podrá ser inferior a diez
(10) UMA (art. 58 inc. a) de la ley 27.423). VIII) Costas a la demandada (art. 68
CPCCN) según lo manifestado en el punto L). IX) Protocolícese y Notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Fecha de firma: 04/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,
previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de
estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
1) Que contra la resolución que ha quedado transcripta al inicio de este
acuerdo, actora y demandada interpusieron recursos de apelación en fechas 1/07/20
y 22/06/21, respectivamente.
2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 31/08/21 funda sus agravios la
actora.
En primer lugar, se queja por cuanto el a quo no hace lugar al planteo
formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, por considerar que,
habiendo adquirido el actor el beneficio previsional en fecha 15/04/2010, es decir
con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, correspondería la aplicación de
dicha normativa, atento que en su art. 4º sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y
estableció un nuevo sistema de cálculo móvil para la PBU (art. 6). Entiende que
dicha postura prescinde de la justicia o injusticia de la aplicación de una norma,
limitándose a acatar lo dispuesto por ella, omitiendo incluso el planteo formulado por
su parte respecto de la necesidad de declarar la inaplicabilidad por inconstitucional
de dicha normativa.
Destaca el carácter netamente alimentario de la cuestión debatida. Reitera los
argumentos vertidos en la demanda y que dan cuenta que la PBU fija establecida a
partir del mensual 03/2009 en $364,10, es exactamente la misma PBU anterior a la
que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009.
Explica que, el haber de la PBU estaba regulado en el art. 20 de la ley, que
disponía que sería equivalente para aquellos afiliados que acreditaran 30 años de
aportes a 2.5 ampos/mopres, y se incrementaría a razón del 1% por cada año que
excediera los 30 y hasta un máximo de 45 años. Por el artículo 4to. de la ley 26.417
que modificó el art. 20 de la ley 24.241, la PBU pasó a consistir en una suma fija a
partir del primero de marzo de 2009 ($364,10), y no recibe ninguna bonificación por
la prestación de servicios con aportes por sobre los 30 años exigidos por ley.
Fecha de firma: 04/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12265/2019/CA1
Pone de manifiesto que la cuantía de esta prestación resulta confiscatoria, por
las mismas razones que lo era la PBU que se establecía antes de marzo de 2009. Y
esto es así, ya que la base de este monto fijo de $364,10 no es más que la misma
PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a
marzo de 2009. Es que, esta prestación no deja de tener su referencia base en la
establecida en 1997 y por ende su relación directa con el valor AMPO/MOPRE
vigente y congelado a esa fecha.
Demuestra entonces que el incremento entre $200 (2,5 x MOPRE de $80) y
$364,10 es del 82,05% y abarca el período diciembre/2001 (en rigor abril/97 que es
la fecha en que actualiza por última vez el valor AMPO/MOPRE, pero es lo mismo)
a marzo/09, en el que se registró un incremento muy superior en todas las variables
socioeconómicas.
En tal sentido, señala comparativamente que entre enero de 2002 y febrero de
2009 el ISBIC se incrementó en un 535,38%; sin embargo, el valor de la PBU que se
otorgó a partir del 01.3.2009 sólo registró un incremento –para ese mismo período
del 82,05%. Concluye que la confiscatoriedad es evidente. Si se aplicare la evolución
del propio índice elegido para la actualización de las remuneraciones (ISBIC), la
PBU fija a 3/2009 debió ser de $1070,76 ($ 200 x 5,3538).
En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20
de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417; y la sustitución del
monto fijo por alguno de los siguientes modos de actualización, a saber:
-
Que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($200) se
apliquen los incrementos del ISBIC hasta 03/2009 para obtener una PBU
fija a esa fecha de $1070,76 ($200 x 5,3538) y sobre este monto aplicar
los aumentos subsiguientes de la Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición
del derecho (15/04/2010) para obtener la PBU que debió ser la
inicialmente abonada a mi representado; o 2. Ajustar el valor AMPO/MOPRE vigente para el semestre abril/septiembre
de 1997 – última vez que fue actualizado aplicando los incrementos
Fecha de firma: 04/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
experimentados en el mismo índice (ISBIC) desde 10/97 hasta la fecha de
adquisición del derecho (15/04/2010).
En segundo lugar, critica el hecho de que el a quo omite referirse al planteo de
inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, ordenando aplicar lo dispuesto por la
ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017. Invoca el principio de
irretroactividad de las normas o bien que la retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Asimismo, se agravia de la sentencia en tanto dispone que los haberes
reajustados no debieran exceder las limitaciones consignadas en autos ‘Villanustre
Raúl Félix’. Invoca el precedente “ROMERO, E.R. c/ ANSeS s/
reajustes varios” de la Cámara de la Seguridad y Social, y sostiene que aquel es solo
aplicable a propósito de la ley 18.037, más no en casos donde se aplica la ley 24.241,
como es el que nos convoca.
Por último, le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto
de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las
ganancias. Invoca jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
3) En fecha 6/09/21 expresa agravios ANSES.
Se queja por cuanto el Sr. juez dispuso redeterminar el haber inicial conforme
los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo
del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira
para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución
140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Pide que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar
la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº 27.260, en el Decreto nº
807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.
Asimismo, invoca la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un
parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones
promedio de las remuneraciones.
A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la
doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Fecha de firma: 04/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12265/2019/CA1
Por último, se queja de la imposición de...
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