Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 010993/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10993/2007/CA1

AUTOS: “AGÜERO RAUL HORACIO C/ HUNTER SEGURITY S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la empleadora HUNTER SECURITY S.A. y por la codemandada INC S.A. a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron oportunas réplicas del actor.

  2. La señora J. a-quo consideró acreditado que el Sr.

    1. es portador de una incapacidad física del 32,5% t.o. y que ésta fue consecuencia del accidente ocurrido en el mes de septiembre de 2005, en ocasión de realizar sus labores. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil contra su empleadora y contra INC S.A.

    Para así resolver, destacó que el siniestro se produjo por la movilidad de un elemento pesado del supermercado, dentro del establecimiento de Carrefour Argentina SA, y en ocasión del trabajo para Hunter Security SA. De tal modo,

    condenó a ambas codemandadas al pago de $2.640.000, en concepto de daño material y moral. Dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del pronunciamiento, conforme la tasa establecida en el Acta Nº2658 CNAT.

    Por otro lado, rechazó la acción contra las aseguradoras en tanto no fueron delineados ni demostrados los presupuestos de la Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad civil que les pudo caber a las compañías asegurativas. La magistrada enfatizó que no sólo no se desarrolló prueba a tal fin, sino que –

    antes bien- no fue denunciada ni efectuada imputación concreta alguna –por parte de INC S.A., quien las citó a la litis– con relación a los incumplimientos en tal sentido. Así, desestimó la demanda contra LA HOLANDO

    SUDAMERICANA SA. y PROVINCIA ART S.A., con imposición de costas a cargo INC S.A., quien las citó como terceros en el pleito.

    La codemandada INC S.A. se agravia por la desestimación de la acción contra las compañías aseguradoras. Invoca jurisprudencia en favor de su tesitura y solicita se revoque el decisorio. Peticiona el progreso de la demanda en los términos del derecho común y, de forma subsidiaria, en el marco de la ley 24557. Apela la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador, por considerarlos elevados. Me adelanto a señalar que no ha sido desinsaculado experto contable en el sub examine.

    Por su parte, la empleadora objeta la procedencia de la acción y rechaza la condena que la alcanza. Al igual que I.S., contradice la decisión adoptada con relación a las aseguradoras, citadas como terceros.

    Discute la valoración de las pruebas que se efectuó en la instancia anterior,

    particularmente, al entender que el siniestro fue acreditado mediante la testifical rendida. En el mismo sentido, controvierte el examen formulado sobre el nexo de causalidad entre el daño que presenta el actor y el accidente de trabajo, por entender que el fundamento de la anterior sentenciante se basó en la opinión y las consideraciones de la experticia médica. Al respecto -y fundamentalmente- manifiesta que no resulta admisible atribuirle responsabilidad en los términos de la normativa civil, toda vez que no se demostró que el daño que porta el actor guarde causalidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa bajo su propiedad. Señala que el Sr. A. fue contratado para realizar tareas de vigilador, para lo cual fue capacitado y habilitado a fin de cumplir esa labor en los distintos objetivos a los que era destinado. Insiste: “HUNTER SECURITY S.A. no ha sido dueña o Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    guardiana de la cosa que supuestamente produjo el daño”. Asimismo,

    cuestiona el monto de condena, la procedencia del daño moral, y se agravia por considerar elevados los aranceles fijados a la representación letrada del accionante y de los peritos intervinientes.

  3. Perfilados así los contornos de la relación procesal y, en particular, de los cuestionamientos efectuados a la sentencia, efectuaré

    algunas consideraciones preliminares, para una mejor y correcta comprensión de lo actuado. Adelanto, en este punto, que propiciaré la recepción de las apelaciones, con los alcances que serán definidos a continuación.

    Así, pongo de resalto que ha arribado firme a esta instancia que el Sr. A. comenzó a laborar para H.S. S.A. el 05/07/2004; que realizaba tareas de vigilador en las instalaciones de INC

    S.A. en el supermercado sito en la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Igualmente, llega sin objeciones que sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2005, que fue intervenido quirúrgicamente en razón de tal episodio y que, actualmente, de conformidad con las conclusiones del perito médico, presenta secuelas de hernia de disco operada y limitación funcional en segmento L4 - L5 de su columna lumbar; y que, todo ello, le genera una incapacidad física parcial y permanente del 32,5% de la t.o., sin patologías psicológicas.

    Por otro lado, sólo a efectos ilustrativos y la evitación de ambigüedades y/o confusiones, enfatizo que no es cuestionado el rechazo de la demanda incoada y enderezada contra H.S.S., sin imposición de costas (el resaltado me pertenece).

    Ahora bien, con relación al acaecimiento y descripción de los hechos suscitados, el actor adujo, en el inicio, que se desempeñaba en el sector de control de mercaderías donde no sólo cumplía tareas de seguridad,

    sino también de carga y descarga de aquéllas. Relató que los primeros días del mes de septiembre de 2005, al intentar levantar una caja de gran porte y Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    peso, sintió un importante dolor en su espalda, lo que le imposibilitó continuar con sus tareas. Por esa razón, solicitó permiso para asistir al médico (v. fs. 4

    vta. y 5).

    En primer lugar, de conformidad con lo expuesto por la empleadora en su memorial, enfatizo que, tal como he señalado en profusos antecedentes, el reconocimiento de la denuncia de un accidente de trabajo no proyecta sus consecuencias en el plano de la responsabilidad civil,

    cuando no se han comprobado los extremos aludidos, según lo prescripto en los arts.1109, 1113, 1074 y conc., del entonces vigente Código Civil (arts.1757, 1749 y conc. del CCCN). Ello así, pues la relación de causalidad adecuada sigue constituyendo la base de la responsabilidad bajo el régimen del derecho común (v. entre otros, “Di Liddo, D.M. C/ IARAI SA y Otro S/ Accidente-Acción Civil”, sentencia del 19/02/2019, del registro de esta Sala).

    En tal inteligencia y sin desmedro de lo apuntado en origen con relación a la denuncia del accidente y su recepción por parte de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “La Holando”), lo cierto es que la declaración rendida por el Sr. M. (fs. 747)

    es suficiente para acreditar lo denunciado en el inicio, esto es, el siniestro como tal y su mecánica.

    A este respecto, aclaro que el principio de valoración recogido en el añoso aforismo “testigo único, testigo nulo” (testis unus, testis nullus)

    carece de operatividad en nuestro de derecho, de modo que no existen razones que impidan corroborar ciertos hechos sobre la base de una declaración solitaria, en la medida que luzca suficientemente persuasiva al respecto. En consonancia con ello, a más de resultar autosuficiente y categórica, la descripción del testigo es pasible de acreditar –holgadamente–

    lo antedicho puesto que, tal y como puede advertirse de su declaración, el Sr. M. ejercía tareas de reposición y depositado y fue quien, en efecto,

    le pidió al Sr. A. “que me dé una mano... pasándole al actor un par de cajas de jabón en polvo (...) sintió un pinchazo en la espalda y no me ayudó

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    más porque no pudo más...”. De tal manera, es del todo evidente que la exposición del mencionado testigo impresiona como sincera en todos sus aspectos, de valor probatorio innegable y es suficiente para sustentar el reclamo puesto que, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luce objetivamente verídica, precisa y congruente.

  4. Sentado todo lo anterior, me abocaré al examen de la responsabilidad atribuida a HUNTER SECURITY S.A.

    Desentrañado el escenario fáctico –esto es, las características de cómo y dónde acaecieron los hechos– lo cierto es que las argumentaciones vertidas por HUNTER SECURITY S.A. en su memorial deben ser atendidas y, por consiguiente, la decisión de grado deberá ser modificada.

    Así lo entiendo, porque encuentro que la circunstancia de que la empleadora Hunter Security S.A. haya destinado el accionante a prestar servicios en el local de INC S.A. me conduce a revocar la decisión que se adoptó respecto de la primera.

    Conforme ha sido examinado en las causas “Gaure, G.A. c/ Provincia ART S.A. y otros s/ Accidente -...

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