Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 009526/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49697

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9526/2017

(Juzg. N°42)

AUTOS: “AGÜERO, N.J.C./ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 319/321 –replicado por la actora a fs. 325-,

contra la resolución dictada a fs.318 que desestimó la impugnación formulada por la recurrente a fs. 308 y aprobó la liquidación practicada a fs. 293.

Y CONSIDERANDO:

Que, dado el tenor de las cuestiones traídas a debate corresponde –liminarmente- destacar que esta S. ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido – pudiese implicar una Fecha de firma: 28/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio.

Que, desde dicha perspectiva, las constancias de la causa permiten considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad, pues la decisión adoptada en primera instancia –sin que esto implique abrir juicio ahora sobre la cuestión sustancial impugnada- podría implicar la afectación de la cosa juzgada, por lo que corresponde admitir la queja y conceder el recurso de apelación deducido por la accionada.

Que, en tal contexto, corresponde memorar que el Sr. Juez “a quo” desestimó la impugnación formulada por la recurrente a fs. 308 y aprobó la liquidación practicada a fs. 293 y, para así decidir, sostuvo que “…no asiste razón a la impugnante,

por cuanto la accionante procedió a efectuar la liquidación correspondiente desde el 05/06/19(fecha de la liquidación de fs. 251) hasta el 17/06/19 aplicando los intereses previstos en los decisorios de autos, que es la fecha de vencimiento para el pago de los importes que surgían de la misma. Ahora bien, a partir del 18/06/19 y hasta el 30/08/19, que fue la fecha del efectivo pago procedió a capitalizar intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCCN,

ya que ello se...

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