Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2016, expediente Rl 119691

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

AGÜERO, N.B.C./ SANATORIO 24 DE SEPTIEMBRE S.A. S/ DESPIDO.

La P., 18 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., de L., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó la acción promovida por N.B.A. contra Sanatorio 24 de Septiembre SA, por la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 121/128 vta.).

    Para así decidir, del análisis de las pruebas colectadas –en especial, la documental e informativa adunada (v. veredicto fs. 124)-, declaró no acreditado en autos que entre las partes existiera un vínculo de carácter laboral, con las notas típicas que lo caracterizan.

  2. Contra la decisión de mérito, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/135 vta.), el que fue concedido a fs. 143/vta.

    En su presentación denuncia absurdo en la valoración de los hechos y la prueba de la causa y, como así también, la transgresión de las normas y de la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial se agravia de la conclusión del tribunal en cuanto declaró no demostrada la vinculación de linaje laboral entre la actora y el Sanatorio accionado.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

    1. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, supuesto que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014; L...

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