Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 73402

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,deL., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.402, "A., M.E. y ots. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 350/359), y revocó en forma parcial la sentencia de primera instancia. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores (v. fs. 346/349), imponiendo las costas de ambas instancias ordinarias en el orden causado (conf. arts. 274, CPCC; 51 incs. 1 segundo párrafo y 2, CCA –t.o. ley 14.437-; v. fs. 383/394).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 401/406), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 465/467, con excepción del de inaplicabilidad de ley respecto de los coactores Delmazzo, L., Berne, L., A., B., Ventimiglia, E. y C. , en tanto conforme los montos de liquidación obrante a fs. 460 vta., no alcanzaban el mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 60, CCA).

Mediante resolución obrante a fs. 474/476 este Tribunal declaró mal concedido el recurso de nulidad y llamó autos para resolver el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Agregado el memorial de la demandada a fs. 488/494 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 350/359) y revocó en forma parcial la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado que la liquidación a practicarse -reajuste retroactivo de haberes previsionales por reescalafonamiento previsto en la ley 13.982- debía observar los parámetros de correlación salarial previstos por la ley 14.382.

Para así decidir, consideró que tal como se encuentra redactada la referida ley 14.382, no resultaba jurídicamente aplicable con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia en tanto no contenía una estipulación que diera lugar a su retroactividad, haciendo lugar de ese modo al agravio que al respecto había planteado la parte demandada.

Señaló que si bien es cierto que la aplicación del principio de movilidad previsional obliga a trasladar a los beneficiarios del sistema las modificaciones que se produjeran en los sueldos del personal en actividad, ello no significa que cuando las normas previsionales estructuren situaciones de excepción estas no deban interpretarse con un criterio estricto y riguroso, en la medida que el concepto de movilidad significa garantizar al pasivo un nivel de vida acorde al que tendría de seguir trabajando y, por ello, la pretensión de que el monto de la jubilación se aumente conforme el nivel salarial del agente activo no puede considerarse como un "ascenso en pasividad", sino solo como la efectiva vigencia de la movilidad del haber.

Indicó que el decreto 3.000/10 (B.O., 30-XII-2010) -que incorporó el art. 21 bis al decreto 2.382/05- estableció que la garantía de movilidad previsional, resultaría del criterio de reescalafonamiento del personal policial dispuesto por la ley 13.982 y su decreto reglamentario 1.050/09, constituyéndose en la norma de correlación de cargos. En consecuencia, estimó que no es sino ese el parámetro a considerar a los fines de mantener indemne la aludida garantía.

Agregó asimismo que las disposiciones de la ley 14.382, no vinieron a constituir más que una gracia o liberalidad concedida por el legislador que, en tanto régimen previsional especial (cita doctr. causa A. 70.633, "P.", sent. de 28-XII-2010) -y por fuera de la reforma encarada por la ley 13.982-, únicamente podía tener efectos hacia el futuro.

Señaló que dicha norma carece de la necesaria y expresa estipulación que admita su puesta en vigor en forma retroactiva, excepción contenida en el art. 3 del Código Civil -entonces vigente- al principio general de derecho que dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, en cuyo caso tal retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Consideró con ello que...

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