Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117818

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., K., P., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.818 "A., M.S. contra Municipalidad de Pehuajó y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen, con asiento en dicha ciudad, tras considerarse competente para entender en la presente causa, hizo lugar a la acción entablada por M.S.A. contra la Municipalidad de Pehuajó y Provincia Seguros (fs. 419/432).

Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada del municipio interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 457/463 vta.), habiendo el órgano de grado rechazado el primero (fs. 506/507) y concedido el segundo (fs. 477 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 517) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en la sentencia definitiva de fs. 419/432- indicó que desde el primer proveído se había declarado competente para entender en la causa por lo que, en atención al tiempo transcurrido y las actuaciones procesales cumplidas tanto por el tribunal como por las partes -y por aplicación de la teoría de los actos propios y la doctrina legal-, meritó que se encontraba definitivamente consentida la competencia del órgano.

    Sentado ello, juzgó probado que M.S.A. era beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, cumpliendo tareas en el Hospital de la Municipalidad de Pehuajó "doctor J.C.A.. Asimismo, consideró acreditado que el día 27 de julio de 2002 sufrió diversas lesiones en su mano y brazo izquierdo, mientras operaba una máquina planchadora en el sector lavandería del referido nosocomio.

    Sobre dicha plataforma fáctica, entendió que el infortunio no se había producido bajo la existencia de un vínculo laboral, sino más bien mientras la actora prestaba tareas comunitarias en el marco del programa "Jefes de Hogar" del cual era beneficiaria. En ese orden, el tribunal analizó el suceso a la luz de la normativa civil, encontrando que la actuación de la Municipalidad de Pehuajó encuadraba tanto dentro del esquema de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código C.il Velezano -por encontrarse la cosa riesgosa (plancha) bajo la guarda del municipio- como dentro de la responsabilidad subjetiva del antiguo art. 1109 del mismo cuerpo -por actuar con negligencia en el control y vigilancia de las tareas que realizaban los beneficiarios del programa-.

    En virtud de lo expuesto, ela quohizo lugar a la acción entablada -con fundamento en la normativa civil- por S.A. contra la Municipalidad de Pehuajó y Provincia Seguros. Sobre el capital de condena aplicó intereses al promedio de la tasa activa Banco Provincia, de conformidad con lo previsto por el art. 48 de la ley 11.653 (ref., ley 14.399).

    Por último, le dio cabida a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Provincia ART SA, y en consecuencia, rechazó la demanda entablada en su contra.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la letrada apoderada de la Municipalidad de Pehuajó denuncia errónea aplicación de los arts. 1, 6, 47 y 48 de la ley 11.653; 34 inc. 4 del Código Procesal C.il y Comercial; 166 de la C.itución provincial y de la doctrina de los actos propios (fs. 457/463 vta.).

    En sustancia, sostiene que ela quono consideró los planteos efectuados por su parte -al contestar demanda y en los alegatos- sobre la incompetencia del tribunal para entender en la presente acción. En este sentido, señala que la aplicación de la teoría de los actos propios no tiene asidero alguno, por cuanto el comportamiento de las partes no consintió la competencia del tribunal.

    Ello así, reitera los argumentos vertidos en su conteste, vinculados a que en tanto quien paga, fiscaliza y maneja el programa "Jefes y Jefas de Hogar" es la Nación, por lo que resulta competente para entender en la presente causa la jurisdicción federal.

    Seguidamente, cuestiona que el órgano de grado haya hecho lugar al reclamo de la actora, encuadrando la responsabilidad de la Municipalidad de Pehuajó en las disposiciones del Código C.il. En esa inteligencia, sostiene que al no existir vínculo laboral, el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda, ya que resulta incompetente por razón de la materia. En este camino, asevera que los tribunales del trabajo no pueden resolver más que litigios generados en el marco de una relación laboral.

    En otro orden, se alza contra la aplicación al capital de condena de la tasa activa de interés que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, en tanto considera que el art. 1 de la ley 14.399 -que reformuló el art. 48 de la ley 11.653- resulta inconstitucional. Asimismo, indica que esta parcela del pronunciamiento viola la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte sobre el tópico (v. recurso, fs. 460 vta./463 vta.).

  3. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

    A.1. Los agravios relativos a la competencia del tribunal del trabajo para entender en la presente causa no resultan atendibles, en virtud de su palmaria insuficiencia técnica (art. 279, CPCC).

    En efecto, emerge con nitidez del pronunciamiento cuestionado que para el órgano de grado devino esencial para concluir que su competencia se encontraba consentida el dictado del proveído de fs. 24 y vta., el tiempo transcurrido, las actuaciones procesales cumplidas tanto por el tribunal como por las partes, la teoría de los actos propios y la doctrina sentada por esta corte en el precedente L. 45.732 "Teves de Tulio" (sent. de 18-VI-1991).

    En este contexto, el embate que anima la prédica de la quejosa se estructura a partir de dos argumentaciones claramente diferenciables: de un lado, sostiene que la aplicación de la teoría de los actos propios no tiene asidero alguno, por cuanto el comportamiento de las partes no consintió la competencia del tribunal, afirmando -tal como lo hiciera en su conteste- que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción federal; y, por el otro, afirma que ela quoresultaba incompetente para entender en la presente causa en razón de la materia, ya que el propio órgano juzgó -en la sentencia de mérito- que no existía entre las partes vínculo de linaje laboral.

    1. Pasando a considerar el primero de los embates, estimo que su rechazo se justifica desde que la tesis del quejoso parte de una desinterpretación del real contenido por el cual transcurrió este aspecto del fallo y de esa manera lo deja sin embate.

      En efecto, se observa que el tribunal de grado no desconoció la existencia del oportuno cuestionamiento de la incompetencia provincial, como sostiene insistentemente el recurrente. Por el contrario, dicho órgano, tras consignar que tanto en el responde como al alegar la comuna había requerido que el pleito se radicara en sede federal, indicó que "lo cierto es que este Tribunal, ya a fs. 24 y vta. declaró su competencia", añadiendo, a continuación, que "atento el tiempo transcurrido y las actuaciones procesales cumplidas no sólo por el Tribunal sino también por las partes(...) entiendo [la competencia]se encuentra definitivamente consentida" (el resaltado me pertenece; fs. 421 vta.).

      Este razonamiento, en buen romance, implica tanto como señalar que el accionado debió haber insistido en su postura, instando un inmediato pronunciamiento sobre el asunto, en vez de aguardar, sin renovar la cuestión, el íntegro devenir del proceso ante un tribunal que estimaba incompetente.

      Sin embargo, y como anticipé, el impugnante se ha desatendido completamente de controvertir esa argumentación, por lo que -más allá de su acierto u error- el recurso resulta notoriamente insuficiente, en tanto, en palabras de este Tribunal, el cuestionamiento "denota un desencuentro con los argumentos del fallo apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del decisorio y soslayando la referencia a otros que siendo esenciales por sí mismos, acordaron a aquél debido sustento y que, sin embargo, no fueron rebatidos" (conf. causas L. 108.344 "S., sent. de 4-VII-2012; L. 102.869 "Rzechula", sent. de 5-IX-2012 y L. 111.950 "Ramundo", sent. de 24-X-2012, entre muchísimas otras).

    2. Despejada ya la cuestión sobre la alegada competencia federal para conocer esta temática, resta abordar la crítica que se apontoca en que, como en la sentencia de mérito estableció que no existió relación laboral entre las partes, mal pudo el tribunal del trabajo resolver sobre la responsabilidad de la accionada, en tanto afirma el quejoso "si llegara a caberle responsabilidad alguna a la Municipalidad de Pehuajó, por imperativo del art. 1113 CC, esto es, como guardián o dueño de la cosa que causó el daño, la actora debería haber optado por la VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no la LABORAL" (fs. 460 vta.; la mayúscula se encuentra en el original).

      Al respecto procede indicar, de manera liminar, que al correr traslado de la demanda ela quoseñaló expresamente que, como la pretensión versaba sobre una acción de daños y perjuicios entablada de conformidad con la normativa del derecho común en la que se invocaba la existencia de un contrato de trabajo, la competencia del fuero laboral se justificaba de conformidad a lo previsto por el art. 2 inc. a) de la ley 11.653 (fs. 24), aspecto este del decisorio -y dejando de lado lo relativo a la supuesta competencia federal- que no fue específicamente discutido ni en la contestación de la demanda (fs. 34 y sigts.) ni en ninguna actuación llevada a cabo antes del dictado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR