Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 010294/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10294/2012/CA1

AUTOS: “A.M.I. C/ GASF S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL"

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica de la aseguradora.

    Asimismo, el perito médico actuante se alza contra los honorarios regulados,

    por estimarlos reducidos.

  2. Pongo de resalto que el Sr. Juez a-quo, bien que parcialmente, hizo lugar a la demanda incoado por la accionante. Por un lado, receptó la pretensión –dirigida a la empleadora- y basada en el despido; empero, rechazó lo reclamado con fundamento en el derecho civil,

    por las derivaciones dañosas que adujo padecer con motivo del siniestro acaecido en fecha 13/03/2010. Con relación a ello, para así decidir, ponderó

    el peritaje médico y lo allí sugerido, en concreto, que la reclamante presentaba una minusvalía física del 6,5% t.o., concausal con las labores desempeñadas. Sin embargo, consideró que aquélla no acreditó las condiciones de trabajo denunciadas en el libelo inicial, y que fueron desconocidas por las demandadas. De tal manera, explicó que la pretensión de condena deducida con fundamento en una reparación integral no podía Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    prosperar, puesto que no se verificó la configuración del nexo causal entre las supuestas tareas realizadas y el daño detectado. Así, rechazó el reclamo en tal concepto.

    La actora cuestiona el decisorio. Insiste en las dolencias que presenta y en las conclusiones del peritaje médico. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Solicita se revoque el decisorio y se haga lugar a su pretensión.

  3. Adelanto que la apelación de la actora, en cuanto pretende se revoque el decisorio con fundamento en el derecho común, no ha de prosperar. Digo así, pues cierto es que la apelación no aporta elementos de juicio susceptibles de modificar la decisión de grado, como así tampoco señala errores de hecho ni de derecho en que habría incurrido el sentenciante de origen. Por el contrario, sólo encuentro alegaciones endebles y genéricas, ineficaces a los fines que pretende. Debo señalar, a mayor abundamiento, que refiere a cuestiones que no se verifican en la causa. Así, explica que “las tareas y condiciones en las que las realizaba (…)

    han sido sostenidas por los testigos propuestos en autos demuestran y dan valor a su derecho”. Sin embargo, es de destacar que no sólo no ha declarado ningún testigo en la causa, sino que, a la sazón, la parte actora no ha ofrecido prueba testifical (v. demanda, ofrecimiento de prueba, fs. 17 y ss., y contestación al traslado de las demandadas, fs. 167).

    Estimo necesario destacar que, además de las previsiones del art. 377 CPCCN, en concordancia con lo expuesto por el a-quo, las cuestiones como las aquí ventiladas deben necesariamente ser examinadas de conformidad con los lineamientos expuestos reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la alegación, prueba y acreditación de los deberes de las aseguradoras y a la responsabilidad que consecuentemente les cabe de conformidad con todo ello (Fallos: 341:1611;

    342:250; 344:535; 344:741).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    En el mismo orden de ideas, es de subrayar que, en el marco normativo en el cual fundamenta la accionante su reclamo, resulta esencial la prueba de los hechos y su encuadre en los presupuestos de la responsabilidad civil que pretende endilgarle a las accionadas. He expuesto en profusos antecedentes análogos al sub examine que el reconocimiento de la denuncia de un accidente de trabajo no proyecta sus consecuencias en el plano de la responsabilidad civil, cuando no se han comprobado los extremos aludidos, según lo prescripto en los arts.1109, 1113, 1074 y conc., del entonces vigente Código Civil (arts.1757, 1749 y conc. del CCCN). Ello así,

    pues la relación de causalidad adecuada sigue constituyendo la base de la responsabilidad bajo el régimen del derecho común (v. entre otros, “Di Liddo, D.M. C/ IARAI SA y Otro S/ Accidente-Acción Civil”, sentencia del 19/02/2019, del registro de esta Sala).

    Ahora bien, sin perjuicio de todo lo apuntado y estrechamente vinculado con lo expuesto supra, no puede soslayarse la circunstancia de que la actora denunció ante la aseguradora demandada un siniestro de fecha 13/03/2010; que aquella reconoció haber recibido la correspondiente denuncia; y otorgado el alta médica.

    De conformidad con aquello, estimo necesario efectuar diversas consideraciones por cuanto propiciaré receptar el reclamo en el marco de la ley 24557. Así, por razones de orden metodológico, destaco –en este punto– que arriba sin cuestionamientos a esta Alzada que la actora presenta una minusvalía del 6,5% t.o. por las limitaciones anatomofuncionales que presenta en su columna (v. peritaje médico, fs.

    311/314, 317/319 y 326 y vta.).

  4. La Sra. A. adujo, en el inicio, que comenzó a laborar bajo las órdenes de su empleadora el 01/03/2006, que revestía la categoría de maestranza y que sus trabajos consistían en la limpieza de un cementerio, sus sanitarios, oficinas (muebles, pisos y vidrios), capilla, pasillos y cocina, entre otras. Explicó que el 13/03/2010, al realizar sus tareas Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    habituales levantando un balde de agua, sufrió un tirón en la región lumbar;

    que efectuó la pertinente denuncia; recibió prestaciones por parte de la aseguradora, hasta el 29/03/2010, que le fue otorgada el alta médica, por tratarse de una enfermedad inculpable.

    Por su parte, la aseguradora se limitó a reconocer la fecha de recepción de la denuncia, el 13/03/2010, y a señalar lo siguiente, lo cual será

    transcripto para mayor claridad expositiva: “el siniestro fue aceptado por mi mandante y esta fue dada de alta el mismo día sin incapacidad, con caracterización de lesión leve y sin consecuencias”. No ha aportado mayores precisiones ni prueba documental en favor de su tesitura lo cual, a todas luces, importa una falencia en los términos del art. 65 y ss. LO. Resulta menester enfatizar que los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto. Así, pues, como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes, circunstancia que, ciertamente,

    no se vislumbra de una simple lectura del escrito de contestación de demanda de la aseguradora (v. Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs.

    1135/1142).

    Ahora bien, observo que la empleadora, en oportunidad de contestar la demanda, acompañó una copia de la denuncia ante ASOCIART

    ART S.A. y del alta médica laboral, fs. 89/90 y 158). De allí surge que, en efecto, el siniestro acaeció el 13/03/2010 y que el alta médica fue otorgada el 29/03/2010. Ello luce coincidente con la prueba informativa remitida por la Clínica IMA (v. oficio, fs. 205 y 208).

    Aunque ocioso, puesto que lo apuntado ciertamente luce suficiente a los fines de lo reglado en el art. 377 CPCCN en cuanto a la acreditación de las fechas alegadas por la actora en el inicio, pongo de resalto que de la consulta efectuada a la Superintendencia de Riesgos del Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Trabajo (cfr. CSJN Res. 3119/2913, Convenio de Colaboración Institucional entre la CSJN y la SRT), no surge información alguna que, a todo evento,

    acredite lo invocado por la aseguradora en el responde. Para una mejor ilustración de lo actuado, se adjunta la imagen a continuación:

    En atención pues, a las fechas apuntadas y a los plazos establecidos en los dtos. 717/96 y 491/1997, la acción habrá de prosperar en el marco del art. 6° de la ley 24557, sin perjuicio del derecho invocado como fundamento del reclamo. Es dable resaltar que si bien el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde 'decir el derecho' (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit. Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos...

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