Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 025465/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 25465/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78114 AUTOS: “AGÜERO, JOSÉ ANTONIO C/ LIMPI ART S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 41 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 660/667) ha sido apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 669/670 y fs. 675/688. El accionante contestó agravios (v. fs.

    694/696 y fs. 699/vta.). A su vez, la perito contadora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 672).

  2. Se queja la codemandada L.A.S. porque, según sostiene, acreditó la causal invocada para disponer el despido del trabajador con el acta notarial y el testimonio de D.. Afirma que la prueba producida demuestra que el despido se produjo por culpa de la Asociación. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la codemandada Asociación Hijas de Nuestra Señora de la Misericordia se agravia porque fue condenada en forma solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT. Sostiene que el sentenciante realizó una interpretación equivocada de esa norma, contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que el contrato celebrado con L.A.S. fue para cubrir una tarea accesoria y escindible de la actividad de enseñanza pública. Agregó que no corresponde aplicar lo normado en el art.

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20354933#153338358#20160516083500678 30 de la LCT para la actividad secundaria de limpieza, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento educativo. Explica que conforme la prueba documental, testimonial y peritaje contable quedó

    acreditado que la Asociación ejerció el control sobre el cumplimiento de las obligaciones formales por parte del empleador. Concluye que no está

    acreditado el presupuesto al cual el párrafo 1 del art. 30 de la LCT subordina la extensión de la responsabilidad en forma solidaria. Cuestiona la condena dispuesta respecto de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Por último, apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. El señor juez a quo, luego del análisis de la prueba testimonial e informativa rendida, sostuvo que en materia laboral el riesgo propio de la empresa no juega como eximiente de la responsabilidad y que, por ello, la rescisión del contrato comercial que la unía al único cliente no puede invocarse como justa causal de despido. Agregó que, además, la empleadora debía demostrar no sólo la falta de trabajo sino que no le era imputable, que observó una conducta diligente y que respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para proceder al despido. Concluyó que al no estar acreditados esos extremos, el despido resultó injustificado.

    La codemandada L.A.S. sostiene en el memorial recursivo que despidió al trabajador invocando como causal de despido falta de trabajo debido a que la Asociación rescindió el contrato que la unía con la empresa y que no tenía objetivo laboral para asignarle y que acreditó esos extremos con el acta notarial y el testimonio de D..

    Sin embargo, no controvirtió los fundamentos brindados por el magistrado de grado en torno a que la falta de trabajo no debe ser imputable al empleador ya que el riesgo propio de la empresa no juega como eximente de Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20354933#153338358#20160516083500678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la responsabilidad. Menos aún impugnó los restantes fundamentos brindados, tales como que debe acreditar que observó una conducta diligente y que respetó el orden da antigüedad de los trabajadores para proceder al despido (conf. art. 116 L.O.). En este sentido, el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión de grado por lo que debe declararse desierto.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es...

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