Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 068970/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

AGÜERO, E.J. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES y otros s/ daños y perjuicios

(Exp. N°68.970/2.005) y su acumulado “LOFFARO, M.Á. c/ ACUÑA, E.E. y otro s/ daños y perjuicios” (Exp.

N°113.686/2.006)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““AGÜERO, E.J. c/

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “LOFFARO, M.Á. c/ ACUÑA, E.E. y otro s/ daños y perjuicios””, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I – Por sentencia obrante a fojas 585/604 del expediente N°68.970/2.005 (A.) se admitieron las demandas promovidas en las causas de referencia y, en consecuencia, se condenó a E.E.A. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a pagar las siguientes sumas de dinero: a E.J.A. $505.000; a M.A.L. $902.500, y a R.H.P. $917.500,

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con intereses y costas dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

II – Expediente N°68.970/2.005 (A.)

A - Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó agravios a fojas 667/676. Se queja de la atribución de responsabilidad resuelta a su respecto por considerar que el señor A. no actuó en el ejercicio de sus funciones sino en exceso de las mismas y su actuar configuró una falta personal y no de servicio, por la cual deba responder el GCBA.

Se agravia, también, de que se haya desestimado que el hecho se produjo por el accionar de las propias víctimas. Funda este planteo en el hecho de que las partes advirtieron la peligrosidad del bidón subido al rodado por el señor A., y sin perjuicio de ello ascendieron al camión, asumiendo ellos ese riesgo. Asimismo, afirma que los empleados del ente de mantenimiento urbano fumaban mientras se desplazaban en dicho automotor en horario laboral.

Posteriormente, cuestiona los montos indemnizatorios concedidos en el decisorio de grado en concepto de daño físico, daño moral (comprensivo del daño y tratamiento psicológicos) y la tasa de interés dispuesta. Asimismo, se queja del plazo otorgado para el pago de la condena.

El traslado fue contestado por la parte actora a fojas 688 y por la citada en garantía a fojas 689/90.

Por último, a fojas 695/696 dictaminó el señor F. de Cámara y a fojas 697 se llamó Autos para dictar sentencia definitiva.

B - Insuficiencia recursiva planteada Fecha de firma: 06/06/2019

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El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E.8., entre otros).

A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la parte demandada cumplen –aunque mínimamente - con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.

C – Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la sentenciante en cuanto a la normativa para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho, siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, primer párrafo, del Código Civilley 340.

Asimismo, como sostuvo la magistrada de la anterior instancia,

habiéndose condenado en sede penal al coaccionado A. a dos años de prisión en suspenso, como autor material y penalmente responsable del delito de incendio culposo agravado; por aplicación del artículo 1002 del Código Civil la sentencia dictada en sede penal restringe la discusión en este ámbito de la existencia del hecho y la culpabilidad del señor A..

Por ello tengo por probado que el codemandado A. subió al camión que transportaba a los damnificados un bidón con combustible; el cual, en ocasión en que se dirigían con dirección al Fecha de firma: 06/06/2019

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obrador -y por causas que se desconocen- explotó, produciendo las graves consecuencias por las que se reclama en estas actuaciones y en las conexas.

Ello toda vez que en el decisorio dictado en sede penal se tuvo por probado que A. colocó el bidón -que provocó el incendio- en la cabina donde viajaban las víctimas, y se lo condenó por entender que “la responsabilidad del imputado se funda en su actitud negligente e imprudente, consistente en haber realizado un acto idóneo para crear un riesgo absolutamente prohibido…sin perjuicio de no haber deseado el resultado típico” (ver fs. 729, último párrafo).

Asimismo, y como fuera expuesto por la “a-quo” en la sentencia recurrida -cuestión también señalada por los magistrados que sentenciaron en sede represiva-, el testigo V. y el aquí

accionante A. fueron coincidentes en que advirtieron al señor A. sobre el peligro de trasladar un recipiente con combustible en el habitáculo en el que se desplazaban, pero que éste insistía en mantenerlo allí con el argumento que era el capataz y debían obedecerlo. V. declaró “él decía que era el capataz y hacía lo que quería”. Por su parte A. sostuvo que él y L. advirtieron a A. que era muy peligroso llevar un bidón en ese lugar, pero que “A. dijo que lo dejen ahí, ´que no pasaba nada´, y como era el encargado nadie lo contradijo” (cf. declaraciones de fs. 356/357 y fs.

358/359 de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi).

Asimismo, a fojas 31 del expediente penal el GCBA contestó

que el vehículo damnificado regresaba de su programación diaria con destino al obrador ubicado en las calles Tandil y A., y el responsable de la cuadrilla operativa era el agente E.E.A..

En este orden de ideas no caben dudas que, a diferencia de lo postulado en los agravios por el GCBA, el hecho imputado al señor Fecha de firma: 06/06/2019

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A. fue cometido en ocasión de sus funciones, como capataz de la cuadrilla a su cargo.

Del mismo modo creo que la otra hipótesis defensiva ensayada en los agravios por el GCBA, por la que intenta achacar a las propias víctimas la responsabilidad de los daños padecidos, a fin de romper el nexo causal, no resisten el menor análisis.

Así, en primer término argumentan que si advirtieron la presencia del combustible y su peligrosidad al señor A., y éste se negó a retirarlo de allí, la causa eficiente del hecho sería que igualmente hayan ascendido al vehículo que los transportaba.

Nada más alejado de la realidad. Olvida el recurrente que los operarios afectados se encontraban en horario laboral y cumpliendo sus tareas habituales, las que –entre otras cosas- incluían que fueran transportados en el vehículo que sufriera el incendio; y, como quedó

demostrado, cumpliendo las órdenes impartidas por el capataz a cargo. Considero que el argumento defensivo intentado no puede ser atendido.

La otra defensa ensayada fue que los damnificados habitualmente fumaban dentro del rodado, basándose para ello en la declaración brindada por el señor P.O.C. ante la autoridad policial.

Como se señaló en el decisorio recurrido, en autos no se ha logrado acreditar que las víctimas se hallaran fumando al momento de iniciarse el incendio.

Cabe aquí transcribir textualmente la parte de la declaración a la que hace referencia la demandada en su memorial. A fojas 17 del expediente penal el testigo Castaño depuso: “…los ocupantes de la cabina trasera tiene conocimiento de que fuman, pero desconoce si en ese momento se hallaban fumando…”.

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Como puede apreciarse, el testigo simplemente hace referencia a que tenía conocimiento de que alguno de los ocupantes eran fumadores, mas no que en ese momento se encontraran fumando.

Así las cosas, creo que la codemandada GCBA no ha logrado acreditar en autos alguna de las eximentes previstas, por lo que corresponde confirmar la condena.

En consecuencia, si mi voto fuera compartido propondré

rechazar las quejas –las que apenas constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado- y confirmar la decisión de grado en este punto.

D – Incapacidad sobreviniente Concedió la sentenciante la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y daño estético.

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar...

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