AGUERO, DOLORES MIGUEL c/ OBERTI, NORA ESTER Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 031305/2017/CA001
Fecha30 Junio 2022
Número de registro124

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 31305/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86384

AUTOS: “AGUERO DOLORES MIGUEL c/ O.N.E. Y

OTROS s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes junio de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 257/62 vta., recibe apelación el día 12/10/2021 tanto de la coaccionada N. construcciones S.A. como de la codemandada R.S., mientras que la parte actora, apela con fecha 07/10/2021. El accionante contesta agravios el 18/10/2021 y ambas coaccionadas hacen lo propio con fecha 18/10/2021 y 19/10/2021.

  2. La parte actora cuestiona únicamente la tasa de interés dispuesta en la sede anterior. Solicita la capitalización mensual de la tasa de interés o bien que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y los arts. 4 y 5 de la ley 25.561.

    La codemandada Niro Construcciones S.A. plantea los siguientes agravios: a) errónea valoración de la presunción del art. 71 LO y de la prueba rendida en autos en cuanto a las condiciones laborales. b) cuestiona asimismo la valoración efectuada en relación a la supuesta responsabilidad solidaria de ambas coaccionadas. c)

    objeta se haga lugar al rubro “haberes adeudados” y “horas extras”. d) por receptarse el reclamo con fundamento en el art. 19 de la ley 22.250. e) por haberse calculado los rubros “art. 18 de la ley 22.250”, “Fondo de cese laboral”, “vacaciones proporcionales c/

    SAC”, “S. prop” y “art. 80 LCT” de conformidad con los datos denunciados por el accionante, los que considera falsos e incorrectos atento la prueba producida en tal sentido. Indica que no corresponde la condena por no haber sido la empleadora y por no haber acreditado el demandante la contratación entre Niro Construcciones y la coaccionada rebelde N.E.O.. f) Solicita que en función del éxito que obtengan sus agravios, se impongan las costas al actor y apela por elevados los estipendios correspondientes a la representación letrada de A. y a la perita contadora. g)

    Concluye su queja cuestionando la tasa de interés aplicada, por considerarla excesiva.

    A la restante coaccionada, esto es R.S. le generan agravio las siguientes cuestiones: 1º) la valoración testimonial realizada en la sede anterior respecto Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de los dichos de S. y de B.C. para tener por probadas las tareas que habría efectuado y en las condiciones en que fueron satisfechas por A. en el centro de entrenamiento para las divisiones inferiores del club Boca Juniors. Señala que de dichos testimonios surgen contradicciones que desmerecen sus manifestaciones. 2º) por la condena en concepto de “haberes adeudados”, afirmando que en la demanda no se fundamenta la procedencia de los rubros ni se efectúa cálculo alguno. Afirma que no se descontaron las horas extras laboradas y que constan abonadas tal como surge de los propios recibos salariales aportados por el actor. 3º) que se tenga por acreditado que el actor intimó por “haberes adeudados” y en consecuencia se haga lugar a la multa prevista por el art. 19 de la ley 22.250. Considera que el demandante incumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la precitada norma. 4º) por la condena en concepto de “fondo de cese laboral” y multa art. 18 ley 22.250. 5º) por la condena al pago de la sanción prevista por el art. 80 LCT. 6º) por los emolumentos fijados a la representación letrada del actor y a la perita contadora por considerarlos elevados.

  3. He de comenzar, por la entidad de los agravios planteados, por las quejas de Niro Construcciones S.A. y de Riva S.A. que guardan identidad entre ellos por lo que los analizaré en forma conjunta.

    Aclarado ello y entrando a conocer acerca de la primera de las objeciones expuestas, en cuanto cuestionan que se tengan por acreditados todos los datos expuestos en la demanda ante la presunción de veracidad que genera la rebeldía en que quedó

    incursa la coaccionada y empleadora del actor N.E.O. de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 LO., pues entienden las quejosas que se ha producido prueba en contrario a efectos de desvirtuar dicho marco presuncional.

    En tal sentido, afirman que el actor no ha probado sus dichos y que la prueba producida resulta contradictoria con lo sostenido en la demanda. Cuestionan la valoración otorgada a la prueba testimonial aportada por A., esto es las declaraciones de A. y de B., que consideran contradictorias al citar obras de construcción y circunstancias que en nada se relacionan con lo afirmado en la demanda.

    Así, refieren que A. sostuvo trabajar en la obra de Aeropuerto pero que el actor estaba la obra en el predio de Boca y que lo que refiere el dicente es por comentarios de terceros. En cuanto a la jornada, remuneración e incumplimientos de O. como empleadora, sostienen que tampoco quedaron acreditados toda vez que conforme surge de sus recibos salariales se le abonaba el jornal básico para la categoría de oficial con los adicionales del CCT 76/75 correspondientes, por lo que el salario de $21.664,66 no puede ser tenido como cierto porque además incluye un reclamo de 76

    horas extras mensuales al 50% y 16 horas mensuales al 100% que no corresponden, pues ya constan incluidas horas extras laboradas y percibidas en sus recibos de sueldo.

    Fecha de firma: 30/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    La queja en este sentido no puede obtener favorable recepción, toda vez que la codemandada O. se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O. y que de tal circunstancia se desprende sin hesitación que la presunción de veracidad se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el líbelo de inicio, esto es [aquellos] que se compadezcan con lo que normalmente acontece en un ámbito de trabajo determinado y teniendo en cuenta las características de la relación, por tanto –a mi entender- no cabe hacerse distinciones respecto de los rubros en que se torna aplicable dicha presunción cuando ello no surge de la propia ley que lo determina, por lo que claro está que no se requiere de otro medio de prueba para su corroboración.

    No se me escapa que en el...

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