Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Diciembre de 2017, expediente CNT 037199/2015

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 37.199/2015/CA2 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “AGÜERO D.A. c. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. s. Certif. Trabajo Art. 80 LCT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada contra la sociedad demandada. Ello suscita la queja de la actora, a tenor del memorial presentado a fs. 95/7.

  2. La recurrente reclama la restitución del dinero retenido por el empleador en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En orden a cuestiones que guardan sustancial analogía con las aquí

    planteadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 30.11.2010 en la causa “Cuevas, L.M. c. AFIP-DGI s. Contenciosos administrativo”, con remisión a la doctrina por ella establecida en el precedente D.1148.XLII “De Lorenzo, A.B. c. DGI” (sentencia del 17.06.2009).

    En lo que aquí interesa, cabe apuntar que el Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27120664#196280109#20171219095455356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 37.199/2015/CA2 indemnización laboral –en aquél caso se trató de un despido por causa de embarazo-

    se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley.

    El artículo 2° de la ley citada establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto).

    Al interpretar una disposición similar contenida en...

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