Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 61906

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,K.,G.,de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.906, "A., D. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores D.A., R.J.A., H.C.A., M.O.A., J.E.A., N.B.A., H.A.A., C.A., M.A., M.R.B., D.B., O.A.B., M.M.B., R.A.B., J.D.B., M.E.B., G.B., M.O.B., M.A.C., V.A.C., H.A.C., R.D., J.E. De Martino, J.N.D., M.A.D., A.F.F., J.V.G., S.A.G., S.E.G., J.C.G., P.P.G., S.G.G., J.M.G., F.A.H., F.I., M.L.me, G.D.L., A.L., R.Á.M., E.M., N.M., V.Á.M., H.D.M., E.M., O.H.O., C.O.P., C.H.P., M.P., L.H.P., J.R.P., R.F.P., D.O.P., N.R., N.R., M.L.R., A.S.L., R.C.S., N.O.T., R.V., O.V., M.A.W., G.O.Y., agentes con prestación de servicios en la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, por su propio derecho, mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa.

    Pretenden la anulación del decreto 1116/2000 emanado del Poder Ejecutivo mediante el cual desestimara el recurso de revocatoria interpuesto en oportunidad de percibir el pago por diferencia de haberes, según acto de liquidación que limitó el retroactivo conforme el plazo de prescripción quinquenal.

    También requieren la anulación parcial del acto de liquidación, con relación a los efectos limitativos del reconocimiento y pago que correspondía por aplicación del decreto 12/1997 (v. ap. II -fs. 4 vta.-, del escrito agregado a fs. 4/9).

    Por consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, piden se les reconozca el derecho al cobro de tales diferencias de haberes en forma retroactiva por aplicación del plazo de prescripción decenal, con actualización e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Inicialmente plantea la inadmisibilidad formal de la demanda; esto así por falta de agotamiento de la vía administrativa previa y, además, la ausencia de personería respecto a algunos de los litisconsortes. En lo sustancial, argumenta a favor de la legitimidad del actuar de la accionada.

    Pide el rechazo de la demanda.

  3. Posteriormente, la reclamante acude al Tribunal y, en la ocasión, amplía la demanda promovida, impugna el decreto 2548/2002 y adjunta documentación.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado enfatizando en los alcances del principio de preclusión imperante en el proceso y en el derecho constitucional de defensa en juicio-, entiende que debe rechazarse la presentación (fs. 55/59; 62/64; 66/67; 106/107).

  5. Este Tribunal, el 10-XII-2003, decidió admitir en el proceso el decreto 2548/2002. Además, mediante resolución 578 del 11-XI-2009, decidió rechazar la ampliación de la demanda glosada a fs. 66/67 y, por consiguiente, denegó la incorporación al proceso de los señores M., G.E.; P., P.G.; S., B.G., C., K.G.; D., D.B.; F., M.E. y R., B.G., al presente juicio en razón de no ser la etapa procesal oportuna (fs. 68, 109/112).

  6. Agregadas en fotocopia autenticada, sin acumular, las actuaciones tramitadas en sede administrativa -exptes. 2217-2148/96, 2217-3662/97 y sus agregados- única prueba ofrecida por las partes; glosados los alegatos de la actora y de la demandada, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que corresponde plantear las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Corresponde hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la Fiscalía de Estado?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  7. Fiscalía de Estado opone como excepción la inadmisibilidad de la pretensión sosteniendo que no ha quedado habilitada la instancia judicial porque, al momento de promoverse, aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes en sede administrativa.

    Argumenta que la sustanciación y decisión del recurso de revocatoria deducido por los interesados contra el decreto 1116/2000 tiene carácter previo al control judicial; a ello agrega que, teniendo en cuenta que el mencionado decreto resolvió, por primera vez, respecto a las sumas retroactivas debidas a los reclamantes, debió agotarse la vía administrativa en los términos del art. 89 del decreto ley 7647/1970.

    Alega entonces que, en virtud de la pendencia en la resolución del recurso de revocatoria, la demanda promovida es prematura ([ap. III.1] del escrito agr. a fs. 37/42).

  8. Al contestar el traslado conferido por este Tribunal (fs. 44/46) los accionantes sostienen que el decreto 1116/2000 resolvió "como simple reclamo" el recurso de revocatoria que interpusieran el 16-IX-1997 (expte. 2200-6113/97); ello así, y "a todo evento del agotamiento de la vía administrativa" efectuaron una nueva impugnación en sede administrativa contra el decreto mencionado.

    Continúan diciendo que por tal razón interpusieron la demanda dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación del acto en cuestión, aún pendiente de resolución el recurso.

  9. Reseñados los argumentos de las partes, corresponde decidir si -tal como lo afirma la demandada- la pretensión entablada es inadmisible por ausencia de un acto definitivo (en los términos de los arts. 1 y 28 inc. 1 del C.P.C.A., ley 2961), o si, en cambio, asiste razón a la parte actora en cuanto justifica su proceder a fin de no colocarse en estado de indefensión, en el marco del art. 18 de la Constitución nacional.

    Me anticipo a señalar que diversas sendas argumentativas confluyen para justificar el rechazo del planteo obstativo a la admisibilidad de la pretensión formulado por la representación fiscal.

    1. Tras la puesta en marcha del nuevo sistema de justicia administrativa (15-XII-2003) esta Suprema Corte resolvió que el nuevo Código procesal de la materia (ley 12.008 -texto según ley 13.101-), deviene aplicable a las causas iniciadas con anterioridad a tal fecha, en tanto las normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida al Tribunal por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causa B. 64.996, "Delbés", resol. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", resol. del 11-II-2004).

      En claro dicha plataforma normativa, cabe advertir, de un lado, que esta Corte ha interpretado que en el proceso administrativo la carga de acudir ante la Administración responde, principalmente en el campo de las pretensiones impugnatorias, a la necesidad de contar con un acto que proyecte la voluntad institucionalizada del ente público, para de tal modo configurar un caso que le sea imputable por su actuación (doct. B. 64.553, "Gaineddu", resol. del 23-IV-2003; B. 58.745, "M.", sent. del 2-XI-2005).

      También ha señalado que la admisibilidad de la pretensión judicial impugnativa de actos administrativos de alcance particular se encuentra condicionada a que por su objeto éste sea definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final (conf. arts. 14 inc. 1 ap. "a" y 35 inc. 1 ap. "i" de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-), de modo que sobre el interesado en el procedimiento pesan ciertas cargas de actividad en sede administrativa (doct. B. 61.114, "M.", sent. del 18-XI-2009).

    2. Ahora bien, atendiendo a lo normado por el art. 14 inc. 1 ap. "a" del referido Código adjetivo, no resulta necesario agotar la vía administrativa "...cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado".

      En tal supuesto subsume la situación de autos, toda vez que el decreto 1116/2000 -aquí impugnado- ha sido dictado por el Poder Ejecutivo, esto es, por la autoridad con competencia resolutoria final, lo cual lo torna pasible de enjuiciamiento.

    3. Desde otra perspectiva, aun si se considerara procedente el recurso de revocatoria contra el decreto 1116/2000 e incluso teniendo presente que al tiempo de promover la demanda dicho recurso no había sido resuelto, en el caso la demanda resulta admisible.

      Ello por cuanto de acuerdo a las previsiones del art. 36 inc. 2 ap. "c" de la nueva codificación, ante la ausencia de agotamiento de la vía administrativa -en casos como el de autos- debería fijarse un plazo dentro del cual fueran subsanados los defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso.

      Sin embargo, como con acierto lo ha puesto de manifiesto mi distinguido colega, doctor S., en la causa B. 56.648, "G.M.", sent. del 27-V-2015, dicha previsión encuentra su quicio en la etapa introductoria del proceso, cuando el defecto en las condiciones de admisibilidad de la pretensión se advierte al momento de resolver las excepciones previas.

      La aplicación de dicha previsión al caso simplemente dilataría la decisión final sobre el fondo cuando, en rigor, las posiciones sustanciales de los litigantes ya configuran un verdadero caso administrativo susceptible de ser resuelto por el Tribunal, las partes han desplegado todos sus argumentos y pruebas sobre la cuestión de fondo, y para más, consta en la causa que -en definitiva- el recurso de revocatoria ha sido rechazado mediante el decreto 2548/2002.

      En tales circunstancias entiendo que la cuestión bien podría ser enmarcada en la excepción prevista como segunda hipótesis del art. 14 inc. "b" del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, ley 12.008 -texto según ley 13.101-:"... en atención a las particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil".

    4. Finalmente, ni siquiera...

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