Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 025638/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 25638/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48921 CAUSA Nº 25.638/2013- SALA VII - JUZGADO Nº 06 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “AGÜERO CRISTIAN JAVIER C/ CURTIEMBRE FONSECA SA Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por las accionadas a tenor de los memoriales presentado a fs. 158/159 y fs. 161/175 que fueron contestados a fs.185.

El perito contador recurre los honorarios regulados en su favor a fs. 160.

En atención a la índole de las cuestiones planteadas y la vinculación entre los agravios vertidos, los mismos serán abordados en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Ambas demandadas cuestionan la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 29 párr. 1 y 2.

    C.F.S. sostiene que la condena a su respecto no resultaría viable en tanto no habría sido empleadora del actor ya que era la codemandada Gestión Laboral quien ejercía el control y organización sobre el trabajo del accionante y abonaba sus remuneraciones.

    Por su parte, concretamente y en síntesis, Gestión Laboral SA afirma que habría mantenido con el actor un contrato de trabajo permanente discontinuo, invoca la aplicación del dto. 1694/06 y reivindica la definición de empresas de servicios eventuales consagrada en el art. 2º de la citada norma.

    Planteados en estos términos los recursos, cabe señalar que Gestión Laboral SA, no tiene en cuenta que el decreto que cita no sólo les exige a las empresas de servicios eventuales estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas, sino que establece que deben detentar un objeto único que es la mediación en la contratación bajo la modalidad de contrato eventual. Es decir que la ley exige que estas empresas tengan por finalidad exclusiva la prestación de servicios eventuales a empresas usuarias.

    Desde esta perspectiva, resultan desacertados los cuestionamientos de la recurrente que, por un lado pretende la aplicación en autos la normativa que surge del decreto mencionado y de los arts. 29 tercer párrafo y 29 bis LCT y por otro lado no se hace cargo de la modalidad de contratación establecida por ley.

    En ese marco, practica disquisiciones acerca del vínculo que habría mantenido con la actora, pero no advierte que en el supuesto de autos cobra Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20263461#152436150#20160511113249206 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 25638/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII especial relevancia el principio de primacía de la realidad que consagra el art. 14 LCT y establece la prevalencia de los hechos y la verdad sobre las formas que las partes pretendan darle.

    En efecto, de la causa surge que la actora prestó servicios para Curtiembre Fonseca SA a través de Gestión Laboral SA, sin que se encuentre acreditado que la contratación obedeciera a una causa eventual que lo justifique (servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa), con lo cual no cabe más que concluir que la empresa de servicios eventuales se constituyó como una mera prestadora de mano de obra siendo C.F. la real empleadora del actor y resultando de aplicación en autos la norma contenida en los...

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