Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Diciembre de 2014, expediente CIV 099885/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación 99885/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.C., O. c/

Empresa San Vicente S.A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 297/304 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 297/304, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por O.A.C. y, en consecuencia, condenó a Empresa San Vicente SAT al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 30/37. En esa oportunidad, la accionante relató haber sufrido diversos daños y perjuicios al descender del interno 219 de la Línea 263 de la empresa encartada -en el cual venía viajando en calidad de pasajera-.

  2. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada junto a su citada en garantía, expresando agravios a fs. 321/322, pieza que no mereció

    réplica alguna; y la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 326, contestadas a fs.

    328.

    La emplazada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que de las declaraciones testimoniales anejadas en la causa se desprendía la exclusiva culpa de la víctima en la Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación producción del siniestro. A su vez, impugnó las sumas concedidas en concepto de incapacidad física, daño psíquico y daño moral.

    Por su parte, la pretensora cuestionó que el a quo no haya tratado por separado el rubro indemnizatorio de alteración del proyecto de vida.

  3. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro USO OFICIAL está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de la responsabilidad.

    Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación IV.a. No resulta objeto de debate en esta Alzada la calidad de pasajera de la pretensora, por lo que cabe aplicar en la especie las directrices del artículo 184 del Código de Comercio.

    Al respecto, he sostenido con anterioridad que en casos como el de autos el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver mi voto en autos "Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.", del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n° 11.735). Ello significa que la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable.

    Con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma S. que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas USO OFICIAL atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., "Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...", JA, 1955 II 121).

    El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano...

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