AGUERO, ALDO OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
| Fecha | 06 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FMZ 027826/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.G.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27826/2019/CA1, caratulados: “AGÜERO ALDO OMAR contra ANSES
s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la actora y del A., contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts.268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
Que contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022
ambas partes interponen recursos de apelación.
a.- En primer término la actora se agravia del reajuste por movilidad, ello por cuanto no se expide respecto al término en que se hará efectiva la misma y la posterior ley la cual establece un índice diferente. Pide la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.
En sus agravios denuncia un hecho nuevo ocurrido posteriormente a haber comenzado la presente causa, el que consiste en la sanción de la Ley 27.541 - denominada de Seguridad Social -, la que en su art. 55 suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.
Fecha de firma: 06/03/2023
Alta en sistema: 07/03/2023
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº
163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.
Requiere la inconstitucionalidad de la ley 27609 por cuanto la misma parte de un haber mal movilizado incrementando aún más la brecha del haber.
b.- A su turno la demandada realiza un revisión de los pasos seguido por la actora desde el inicio de su trámite previsional y lo reclamado en la demanda, para luego agraviarse de que el a quo cita jurisprudencia que conforme a su criterio van más allá de lo solicitado por el actor.
Se ofende porque su parte en la contestación de demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del nuevo sistema de reparto.
Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.
Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241, atento al carácter redistributivo que supone la misma.
Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley 24.241.
Posteriormente se agravia de la movilidad de las prestaciones,
atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido demostrado por su parte, en cambio la actora no ha demostrado en esta demanda el perjuicio económico que dice sufrir.
Manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de Fecha de firma: 06/03/2023
Alta en sistema: 07/03/2023
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.
Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.
1.- Ingresando al estudio del recurso interpuesto por la actora.
En cuanto al primer punto de agravio debo decir que la sentencia es clara respecto a los períodos y sus movilidades, dejando además establecido que ,
con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15ley 26.417).
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27426
advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto en autos Nº FMZ
17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, H.H. c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS””, de fecha...
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