Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 048122/2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.038

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48122/2013

(Juzg. N° 47)

AUTOS: “AGUERO AGUSTIN ALBERTO C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, se agravian la parte actora y las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Atento Argentina S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 570/577, fs. 544/550 y fs. 551/569, respectivamente, que merecieron las réplicas de las coaccionadas Atento Argentina S.A. de fs. 580/591 y Telefónica de Argentina S.A. de fs.

    592/597, como la del accionante de fs. 586/591.

    A su vez, Telefónica de Argentina S.A. apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del accionante como a la perito contadora designada en autos.

    En idéntico sentido, el actor cuestiona los que les fueron fijados a la representación letrada de la referida codemandada como a la experta contable. En cambio, el demandante y Telefónica de Argentina S.A. objetan por reducidos los emolumentos que le fueron fijados en origen a sus representaciones letradas (ver fs. 549vta., “9°) Agravio” y “10°) Agravio”, fs. 574, “G.S.A. y “H. Octavo Agravio”).

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, el agravio deducido por Atento Argentina S.A. en el que cuestiona la resolución de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido con causa dispuesto por su parte. En concreto, su planteo recursivo se centra en sostener que en la sede de origen se omitió evaluar la causal que llevó a la empresa a despedir al accionante, consistente, según reproduce en su memorial, en que durante el período comprendido entre el 19/11/2012 al 07/12/2012, aquél incumplió con la función principal del contrato de trabajo, que era alcanzar los objetivos que la firma le había impuesto (ver fs.

    558vta./560vta., punto “A”).

    La queja no podrá prosperar. Digo ello, toda vez que, en mi opinión, la apelante se limita a manifestar su mera disconformidad con lo decidido en grado, citando precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso, lo que no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    En ese sentido, no logra rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) los fundamentos, en base a los cuales, el Magistrado anterior falló del modo en que lo hizo. Esto es, que Atento Argentina S.A. no acreditó ninguna de las causales invocadas en el despacho telegráfico de rescisión laboral, y que los testimonios de A. –ver fs.375/376-, F. –ver fs.377- y A. –ver fs.378/379- demostraron que en el último tramo de la relación laboral la aquí recurrente fijó objetivos que eran imposibles de alcanzar (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Al respecto, creo conveniente señalar que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no invalida sus declaraciones, sino que, en todo caso, lleva a analizar sus declaraciones con mayor estrictez.

    Para más, advierto que Atento Argentina S.A. tampoco alcanza a desvirtuar (cfr. Art. 116 de la L.O.) el argumento vertido por el sentenciante de origen –y que comparto-referido a que “…aún cuando se hubiera acreditado el incumplimiento invocado, lo cierto es que la aplicación de la máxima sanción hubiera resultado exagerada y manifiestamente desproporcionada a la falta endilgada a un trabajador sin antecedentes disciplinarios…”.

    En consecuencia, de prosperar mi voto, propicio confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto consideró

    injustificado el despido del actor dispuesto por Atento Argentina S.A y que, como corolario de ello, hizo lugar a las Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    indemnizaciones reclamadas en los términos de los arts. 232,

    233 y 245 de la L.C.T.

  3. Idéntica suerte habrá de correr el cuestionamiento efectuado por Atento Argentina S.A. por la procedencia en origen del reclamo incoado por A. en concepto de diferencias salariales derivadas de la jornada laboral que cumplía conforme al CCT 130/75 (ver fs. 560vta./566vta., punto “B”).

    Hago tal afirmación, por cuanto, en mi opinión, teniendo en cuenta las posiciones asumidas por las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, surge claro que la jornada de trabajo que cumplió el actor excedió las 2/3

    de la jornada máxima legal. Esta circunstancia torna aplicable –en mi criterio– lo normado por el art. 92 ter, apartado 1 “in fine” (texto según art. 1º de la ley 26.474), según el cual “Si la jornada supera esa proporción, el empleador deber abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”.

    No soslayo que, en atención a las tareas que cumplía el trabajador en la demandada, lo concerniente a la jornada se rigió por el art. 8º del convenio homologado por la Resolución MTEySS 782/10. Así, esta norma prevé para los trabajadores de empresas de “call center” una jornada máxima de 36 hs.

    semanales y dispone que “el salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Sin embargo, considero que esta norma convencional no puede ser interpretada en el sentido de que autorice al empleador a liquidar los salarios del personal de esas empresas que cumple una jornada de 36 hs. en forma proporcional a la duración de esa jornada, tal como lo hizo la demandada. Pues, de admitirse tal pauta exegética conllevaría modificar, en perjuicio del accionante, una condición de trabajo establecida por una norma legal, como lo es el art. 92

    ter de la L.C.T., lo que se encuentra vedado por los arts. 8º

    de la L.C.T. y de la Ley 14.250.

    En coherencia con lo hasta aquí expuesto, propongo se confirme lo resuelto en la sentencia de grado en cuando hace lugar al reclamo por diferencias salariales derivadas...

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