Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Octubre de 2017, expediente CSS 016774/2002/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 16774/2002 AUTOS: “A.A.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra las resoluciones del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.1 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que practicara la parte actora, mandó llevar adelante la presente ejecución, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y los honorarios determinados.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación considero, que se torna aplicable en cuanto a la tasa de interés lo dicho en el precedente “E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” de la Corte Suprema de la Nación del 21.02.13, donde se dijo con remisión a los fundamentos y conclusiones al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, en el sentido que:” las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce una novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos 329:2055; 331:2231, entre otros).

      Por otra parte, en lo que aquí interesa, el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 – Secretaría de la Seguridad Social- dispusieron la cancelación de los créditos en efectivos en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago – contemplada también por las leyes 25.967, 26.078 y extendida a todas las USO OFICIAL obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 – constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar interés al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”, en consecuencia corresponde aplicar a las deudas consolidadas un interés equivalente a “la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente” ; criterio que ha sido reiterado en varios precedentes entre los que podemos mencionar: “R., D. c/ ANSeS s/

      Reajustes Varios” y “Arias Vera Antonia Rosalinda c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fechas 15 de mayo de 2014 y 11...

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