Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Marzo de 2015, expediente FBB 014062129/2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14062129/2011/CA1 Sec. Previsional Bahía Blanca, 19 de marzo de 2015.

VISTO: El expediente nro. FBB 14062129/2011/CA1, caratulado: “AGUDO, R.

c/ Anses s/ Reajuste de Haberes”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de la apelación de f. 74/v. contra la sentencia de fs. 68/70 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

  1. A fs. 68/70 v., el juez hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley

    24.463:72, dispuso la determinación del haber y movilidad según las pautas establecidas en los

    fallos “Eliff” y “B.”, admitió la excepción de prescripción desde los dos años previos a la

    interposición del reclamo administrativo, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su

    orden (ley 24.463:21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 74/v., apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a

    fs. 79/91 v. de que la sentencia ordena: a) actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial del actor, conforme el ISBIC sin la limitación temporal establecida por la resolución

    nro.140/95; b) aplica movilidades posteriores al 01/4/1995, en desconocimiento de lo establecido por

    el la ley 24.463:72 y los precedentes jurisprudenciales que emanan del superior tribunal.

  3. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en

    secretaría) que el causante obtuvo su beneficio previsional con fecha 31/10/2000, bajo el amparo de

    la ley 24.241. Obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación

    adicional por permanencia.

  4. Ahora bien y a fin de resolver el agravio sobre el reajuste del haber del beneficio, de los

    servicios prestados en relación de dependencia, considero pertinente seguir el lineamiento

    establecido por el fallo de la CSJN “Elliff, A. s/ reajustes varios” en el cual se

    estableció que “…el haber mensual de la prestación compensatoria se calcula sobre, el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio, sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en el decreto reglamentario 679/95…” . En consecuencia corresponde aplicar el

    índice de salarios básicos de la industria y la construcción...

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