AGUAYSOL VICENTE NICODEMO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 4030/2021
AGUAYSOL VICENTE NICODEMO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DRA. N.C. DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente Sentencia Definitiva que la Fecha de Adquisición de Beneficio (Pensión Directa RTI-CAP) del actor es el 09/11/2005, en vigencia de la Ley 24.241.
El organismo cuestiona lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. I., además, lo dispuesto en torno de la Prestación Básica Universal.
La parte actora solicita se revoque la prescripción dado que se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables, se declare la inconstitucionalidad de las Leyes 27.426, 27.541 y los decretos reglamentarios dictados en consecuencia.
Solicita la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, la re-determinación del componente privado y se revoque la tasa de interés aplicada. Por último, pone de manifiesto que el poder adquisitivo de los pasivos desde el 1/3/2018 hasta la actualidad con respecto al IPC se encuentra desequilibrado por lo que pregona la inconstitucionalidad del art. 32 conforme las modificaciones efectuadas por las Leyes 26.417 y 27.426.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación beneficio, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”
de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del la prestación, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS –sin su limitación temporal- hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.
Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó
el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
En cuanto a la queja referida al plazo fijado por el judicante para que opere la prescripción, no podrá tener favorable recepción.
En efecto, el art. 82 de la ley 18.037 dispone que prescribe a los dos años previos al reclamo administrativo la obligación de pagar las diferencias devengadas De ello se extrae, que el plazo de prescripción se encuentra referido a la deuda establecida a favor del peticionante y no al procedimiento establecido para la obtención del derecho al cálculo del haber inicial para luego aplicar la futura movilidad.
En igual sentido se ha expedido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en la causa “Tejedor, P.B. c/ Anses s/ Reajustes por movilidad” sent. del 20 de febrero de 2001, donde indicó que el plazo establecido por el art. 82 de la ley 18037 se encuentra referido a la obligación de abonar las diferencias resultantes con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo, y no así, al derecho del titular de obtener un procedimiento de cálculo de la movilidad de su haber desde su determinación inicial, por lo que una postura distinta vulneraria el derecho de defensa del beneficiario. En este sentido, se confirma.
En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º
de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
C., R. c/ANSeS s/reajustes varios
(Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “B., A.V.” (Fallos 329: 3089 y 330:
4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.
En relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS
s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad, resolviendo a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo anteriormente citado. Por ello, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar el art. 55 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.
En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:
Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020
Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,
suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32
de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”
Fecha de firma: 28/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Corolario de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500;
el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.
Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541
respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº
27.541.
Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “V., E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/
Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, Sent. del 19/08/1999, Fallos:
322:1726).
En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa “P.S. y otros c/
Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA
y de Seg.” (Fallos: 344:2690), donde consideró que “...para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario...
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