Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 086447/2017

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A.Y.B. contra F.J.L. y otro sobre daños y perjuicios

Expediente 86447/17

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre del 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “A.Y.B. contra F.J.L. y otro sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (1 de julio del 2020), la citada en garantía y el demandado (3 de julio del 2020), contra la sentencia de primera instancia (1 de julio del 2020). Oportunamente se fundó (5 y 6 de julio del 2021) y recibió réplica (9 de agosto del corriente). Luego, se llamó autos para sentencia (21 de septiembre del corriente).

II- Los antecedentes del caso La señora Y.B.A. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 24

de marzo de 2017, a las 15.50 hs., aproximadamente, en la intersección de la Avenida Constitución y D.F. de esta ciudad (fs. 1 a 17).

Relató que conducía un Ford Fiesta, dominio AA295EA, por la Avenida Constitución, en sentido oeste-este. Narró que, al cruzar D.F., fue embestida en su lateral izquierdo por la parte frontal del Ford Escort, dominio BGQ-794,

conducido por el señor J.L.F..

Aseveró que el emplazado violó la prioridad de paso que ostentaba por circular por la derecha y por transitar una arteria de mayor jerarquía.

Afirmó que en el lugar existía una triple señal de tránsito que le vedaba el paso, mediante tres carteles reguladores que indicaban “Pare Cruce Peligroso Circule con Precaución”.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado y solicitó la citación en garantía de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Esta última se presentó, contestó la demanda, confirmó la cobertura respecto del rodado del legitimado pasivo, reconoció la existencia del siniestro, pero dio su propia versión de lo ocurrido (fs. 28 a 75).

Señaló que Constitución no es una avenida sino una calle y que, al momento del evento, en el cruce con D.F. existía una señalización de “Pare” que la actora no respetó.

Alegó que la existencia del cartel sobre Constitución resulta lógica porque sobre la arteria D.F. hay una bici-senda, por lo que se debe circular por debajo de los 30 kilómetros por hora.

Apuntó que los daños en el vehículo de la actora se localizaron sobre el frente y no en su lateral izquierdo. Refirió que de la denuncia de siniestro realizada por el demandado surge que sufrió disminuciones en el lateral derecho de su rodado, por lo que el choque solamente podría haber ocurrido si la accionante embistió

frontalmente al demandado.

Afirmó que el automóvil del reclamado arribó con anterioridad a la encrucijada.

Por todo lo expuesto, atribuyó la responsabilidad a la demandante y solicitó

que se rechace la petición, con costas.

Luego, se declaró la rebeldía del señor F. (fs. 94), la que cesó con su presentación (fs.104).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito.

III- La sentencia El juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por la señora Y.B.A. y condenó al señor J.L.F., de forma extensiva a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” en la medida del contrato de seguro, a pagar a la actora la suma de $1.171.000.

A su vez, dispuso que los intereses devenguen, desde la fecha del hecho, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, excepto los correspondientes a rubros futuros, los que ordenó corran desde la notificación del fallo. En adición, ordenó que, para el caso de demora en el pago de la condena, deberá adicionarse otro tanto de la tasa activa.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios para una vez que exista en autos liquidación definitiva.

IV- Los agravios La actora se queja de la cuantía de los rubros reconocidos en la sentencia.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Se agravia del exiguo monto otorgado en concepto de gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados.

Concibe que estos estipendios, a tenor de la jurisprudencia, no requieren prueba acabada, bastando su presunción según la índole del accidente y las lesiones provocadas.

Por otra parte, refuta la justipreciación de la incapacidad sobreviniente, por no resultar suficiente para paliar el daño psicofísico infringido ni satisfacer la reparación integral.

Entiende que para graduar este detrimento se debe atender a las condiciones particulares de la damnificada y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura.

Alega que no debe fijarse sólo con relación al aspecto laborativo sino respecto de todas las actividades y la proyección que tiene sobre la personalidad integral de la víctima.

También embate el quantum fijado por daño moral. Dice que resulta escaso para reparar el terrible perjuicio que el siniestro le generó.

Afirma que fue víctima de un tremendo accidente que le ocasionó graves lesiones y secuelas aún más profundas. Agregó que el suceso le provocó un vuelco drástico en su vida, que pasó de un perfecto estado de salud a estar enferma y con ideas de autoeliminación.

A su vez, impugna la cuantificación fijada para tratamiento psicológico.

Argumenta que los montos reconocidos resultan alejados de la realidad económica del país, que se encuentra inmerso en un proceso inflacionario, especialmente en el rubro servicios.

Remite a lo informado por la perito y aprecia que el valor indicado para la sesión, calculado a principios del 2019, se encuentra completamente desactualizado. Por ello requiere que se incremente esta partida.

Además, objeta el rechazo de los gastos de tratamiento médico futuro. Refuta lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a que no se encuentra acreditada la necesidad de tratamiento y que la partida no procede porque la incapacidad es de carácter permanente.

Estima que es de público y notorio conocimiento que los tratamientos médicos pueden morigerar los deterioros sufridos por un accidente y, para el caso de lesiones permanentes, el procedimiento se relaciona directamente con el método del dolor, es decir, resultan paliativos.

Por lo expuesto considera que debe revocarse este aspecto del fallo y concederse este ítem.

Ataca el rechazo de los rubros daños al rodado y privación de éste.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Cuestiona que el juez de grado no haya tenido por probado los detrimentos en el automóvil por el cual reclama ni el tiempo que llevó arreglarlo. Añade que del presupuesto acompañado en la demanda surgen claramente los menoscabos del automotor y su valor de reparación.

Aporta que, si se tuvo por acreditado el hecho y el contacto entre ambos vehículos, resulta ilógico aducir que no han sido probados los daños materiales en el automotor.

Adiciona que en la causa penal surgen dos fotografías del rodado que evidencian las condiciones en las que quedó (fs. 8), al igual que del informe mecánico elaborado por la policía (fs. 42).

Con relación a la privación de uso, expone que la falta de prueba idónea sobre el lapso de tiempo que insumieron las tareas de reparación puede ser suplida por el prudente arbitrio judicial.

Por lo expuesto, solicita concedan ambas partidas.

A su vez, se agravia del cómputo de los intereses respecto del tratamiento psicoterapéutico. P. corran desde la fecha del hecho.

Asimismo, se queja de que se condene a la citada en garantía en la medida del contrato de seguro. Requiere se disponga la nulidad y/o inoponibilidad de todo límite de cobertura alegado por la contraria.

Finalmente, hace reserva de caso federal.

El demandado, junto con la empresa de seguros, se agravia de la responsabilidad que le fue impuesta.

Estiman que se valoró la prueba en forma arbitraria, por lo que la decisión carece de sustento fáctico.

Precisan que, si bien es correcta la apreciación del sentenciante con respecto a la prioridad de paso del rodado que ingresa a una encrucijada desde la derecha,

ésta no es absoluta, ni representa un “bill de indemnidad” para arrasar con todo a su paso. Aluden que debe ser analizada, de manera integral, con el resto de la prueba producida en el expediente.

Especifican que debe tenerse en cuenta que, pese a la duda del experto mecánico sobre la existencia del cartel de “PARE” en la calle Constitución -por la cual circulaba la actora-, el magistrado les atribuyó la responsabilidad. Destacan que, al momento de contestar la citación en garantía, se acompañó una imagen en la cual se aprecia el cartel en cuestión.

Narran que el perito mecánico no pudo determinar los daños porque no fueron evaluados los vehículos, pero que acuerdo a la causa penal, los perjuicios en el coche de la accionante se ubicaban en la parte frontal.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 03/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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