Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2016 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 533/16 |
Número de CUIJ | 21 - 510606 - 8 |
Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 321/331.
Santa Fe, 12 de octubre del año 2016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 77 de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Declaratoria de Pobreza- (Expte. CUIJ nro. 21-00021957-3)" (E.. C.S.J. CUIJ nro.
21-00510606-8); y, CONSIDERANDO:
-
Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 77 del 13.05.2015 la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido. En su lugar dispuso: a) rechazar la demanda promovida por Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. para litigar sin gastos en el recurso que tramita ante la Cámara Contencioso Administrativa en expediente caratulado "Aguas Provinciales de Santa Fe S.A.(e I.) C. Provincia de Santa Fe s. Demanda Contencioso Administrativa" (Expte. 117/09); b) imponer las costas en ambas instancias a la parte actora vencida.
Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es contrario a normas constitucionales al sustentarse en fuentes de jerarquía inferior que han sido cuestionadas y arbitrario dado que lesiona sus derechos a la jurisdicción y de propiedad, y las garantías de igualdad y libertad (incisos 1? y 3? de la Ley 7055).
En primer lugar expone en su memorial que la Alzada incurrió en una confusión, lo que constituye la causa de la arbitrariedad en la decisión: se entendió en la sentencia que "si hay socios pudientes, una sociedad no puede considerarse pobre; que ellos deberían auxiliarla aunque se trate de una sociedad anónima". Explica que este razonamiento denota una persuasión en los jueces pero no la convicción para dar una solución jurídica y razonable a la cuestión, puesto que no cuenta -a su criterio- con sustento jurídico alguno, en tanto estos socios no tuvieron intervención en el proceso, cuando el ordenamiento procesal cuenta con herramientas como para que la Provincia demandada los hubiera convocado.
Advierte que la pregunta consistente en si Aguas Provinciales de Santa Fe puede ejecutar este fallo contra GDF Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, o contra cualquier otro accionista, tiene respuesta negativa.
Señala que la sentencia intentó sustentar su argumentación atribuyendo responsabilidad a los miembros de un consorcio, cuando el mismo "tuvo una efímera existencia durante algunos meses de 1995", intentando aplicarle una normativa que en ese momento no estaba vigente (en referencia al Código Civil y Comercial).
Observa que sería imposible que Aguas Provinciales con este fallo en mano les reclamara o pretendiera ejecutarlo contra GDF Suez, a Sociedad General de Aguas de Barcelona y/o a cualquier otro de sus accionistas.
Entiende que en el caso se verifica la configuración múltiple del vicio de arbitrariedad. En ese orden expresa que la cuestión es "exclusivamente de derecho, no de apreciación de pruebas", puesto que considera que el aspecto fáctico ya se encuentra despejado al admitir el Tribunal que Aguas Provinciales no cuenta con recursos.
Continúa agraviándose alegando que el decisorio se sustentó en afirmaciones dogmáticas, reiterando que no se basó en ninguna norma jurídica sino en fallos que estima resultan precisamente contrarios a la solución aquí brindada, los que detalla extensamente. Lo mismo argumenta en relación a las citas doctrinarias efectuadas por los juzgadores. En el mismo orden, afirma que la sentencia prescindió de la ley aplicable al caso sin dar razón plausible para ello. Es así que sostiene que al enfatizar el decisorio que "la actora tiene real posibilidad de afrontar los costos y costas del juicio mediante recursos proporcionados por los accionistas", queda en evidencia que no existe fuente jurídica alguna en la que se haya basado, desde que la principal característica de la sociedad anónima es la limitación de responsabilidad (artículo 163, Ley 19.550) y habiendo sido integrados los aportes ni el liquidador ni nadie -según dice- puede exigir a los accionistas ninguna prestación ni el pago de deudas de la persona jurídica.
Explica que este claro principio fue soslayado por la Alzada que arbitrariamente recurrió a la figura de un consorcio, el cual "existió hace más de veinte años, que no subsiste desde 1995 y que ni siquiera guarda identidad de personas con los actuales socios de APSF". Señala que ese consorcio se conformó exclusivamente con el fin de participar en la licitación nacional e internacional convocada por la Provincia concesionaria.
Asevera que la decisión es errónea al entender los jueces que los socios habían cancelado deudas de acreedores, puesto que conforme constancias de la causa, lo que cancelaron fueron deudas propias.
Considera que el pronunciamiento incurrió también en afirmaciones dogmáticas al aludir a la responsabilidad, en tanto no se han verificado los presupuestos jurídicos de la misma, destacando que, en todo caso debió haberse declarado inoponible la personalidad jurídica (artículo 54, segunda parte, de la Ley de Sociedades), citando al proceso a aquellos a quienes se habría de atribuir el obrar supuestamente antijurídico.
Observa que lo resuelto deja a su parte sin la posibilidad de revisión judicial de lo actuado por el Poder Ejecutivo en el decreto 243/2006, recalcando que el fallo omitió aplicar el artículo 33 del Código Civil, el artículo 2 de la Ley 19.550 y todo el ordenamiento que trata sobre la personalidad jurídica en general y sobre las sociedades anónimas en particular.
Insiste en que el rechazo de su petición no cuenta con fundamento jurídico y con que, por el contrario, se le exigen recaudos no previstos en la ley, dado que el único presupuesto legal para que la declaratoria de pobreza sea concedida es la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba