Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2018, expediente FSM 000960/2006/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 960/2006/CA2 “Aguas Danone De Argentina c/ Municipalidad De M. s/ Ordinario.”

Juzgado F.S.M. n. 2, Secretaría 2 SALA II En San Martín, a los 19 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “AGUAS DANONE DE ARGENTINA C/

MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ ORDINARIO". De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Juzgado Federal n. 2 de San Martín resolvió

    hacer lugar a la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad interpuesta por AGUAS DANONE S.A., y declaró la ilegitimidad de los arts. 110 a 120 de la Ordenanza Fiscal N° 1812 t.o. 2000 y modificatorias y concordantes de la MUNICIPALIDAD de MERLO y declaró el derecho de la empresa actora a que no se le exija el pago del canon de publicidad y propaganda establecidos en dicha norma municipal, por los períodos anteriores al 01 de agosto de 2008, con costas a cargo de la demandada vencida.

  2. La accionada apeló y expresó agravios para la revocación de la sentencia y las costas, con réplica del accionante.

    Se quejó la recurrente, respecto de lo resuelto en la sentencia, en primer lugar, porque entiende que no se da el supuesto de incertidumbre necesario para la procedencia de la acción.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 -1-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #8926133#204095660#20180419083711001 Dijo que hay determinación de deuda sobre la obligación al pago. Por ello, a su entender, no se dan los presupuestos para la procedencia de la vía intentada.

    Luego, refirió que el derecho fijado por el ente municipal, lo es dentro del marco de potestades que la embisten. Y agregó que la “a-quo” no analizó si el municipio cumplió con la contraprestación debida, que es el contralor por parte del poder municipal de la moralidad y salubridad. Añadió, que el municipio ha realizado diversas inspecciones a los comercios dentro de su ejido municipal.

    Continúo con la teoría de la potencialidad de la contraprestación. Refutó lo expuesto por el juez de grado sobre la supuesta violación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Fiscal y la consecuente violación a la Ley de Coparticipación porque entendió que no hay impuestos análogos. Dice que, este tributo es percibido por la Comuna previo a la ley y no puede renunciar a su percepción (art. 228 Ley Orgánica de la Municipalidad), a su entender, la adhesión no implica derogación (cfr. agravios, fs. 508/512).

  3. Luego, en un sentido concurrente se pondera la admisibilidad de la demanda, porque en el presente pedido de declaración de certeza se cumple con los estándares del derecho judicial consolidado: a) de no tener un carácter simplemente consultivo; b) no importar una indagación meramente especulativa, y c) responder a un “caso”, o sea, constituye causa en los términos de la ley fundamental [Fallos, 310:606; 311:421], porque los Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 -2-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #8926133#204095660#20180419083711001 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 960/2006/CA2 “Aguas Danone De Argentina c/ Municipalidad De M. s/ Ordinario.”

    Juzgado F.S.M. n. 2, Secretaría 2 SALA II tribunales nacionales son incompetentes “para resolver cuestiones en abstracto”, o contestar consultas [Fallos, 1:455, “Montes de Oca”; 188:179; 236:673; art. 2, ley 27; arts. 108, 116, 117, C.. Nacional]. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión del régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales de las partes [Fallos, 333:1088]. Finalmente, sobre el requisito de la indisposición de “otro medio legal”

    advertimos que su aplicación estricta provocaría la derogación material de la acción meramente declarativa, ya que siempre podría suponerse la vía subsidiaria y genérica del juicio ordinario.

    Sin perjuicio de ello, advertimos que, la sentencia declarativa de certeza cumple la finalidad de quitar interrogaciones, desconfianzas, o dudas a la relación produce la consecuencia jurídicas o ejecutiva de la nueva seguridad del derecho adquirida con esa decisión judicial de autenticidad o confianza [cfr. Eduardo J.

    Couture, Fundamentos del Derecho P.esal Civil, Buenos Aires, 1977, p. 314-317; A.M.M., Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Buenos Aires, 1981, tomo 1, p. 64/65; arts. 319, 322, Cód. P..

    Civil y Comercial].

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 -3-

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #8926133#204095660#20180419083711001 Lo dicho, se aplica al supuesto que se refiere al cobro del “Derecho de Publicidad y Propaganda” conforme las boletas de deuda, actas n. DPP-000119 –año 2004- por $

    37.777,50; DPP-001444 –año 2000- por $ 15946,25; DPP-001132 –año 2001- por $ 18245; DPP-000809 –año 2002- por $

    20787,50; DPP-000498 –año 2003- por $ 28100; DPP-001759 –

    año 1999- por $ 13862,50; los períodos 2004 a octubre 2006 (cfr. fs. 14/138 y fs. 187/187v.).

    En consecuencia, corresponde declarar la admisibilidad de la vía intentada porque en la especie, la acción declarativa es procedente (arts. 163, 6); 322, Cód.

    P.. Civil y Comercial).

  4. Superado lo antedicho, continuamos con el análisis de la cuestión.

    Para abordar correctamente el asunto, corresponde dilucidar si el municipio tiene facultades para el cobro del “Derecho de Publicidad y Propaganda” conforme las boletas...

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