Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 75692

PresidenteTorres-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.692, "Aguas de la Costa S.A. c/ Municipalidad de La Costa s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida contra el municipio (v. fs. 792/817).

Contra dicho pronunciamiento Aguas de la Costa SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante presentación electrónica de fecha 10 de julio de 2018, el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 828 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 834) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. En lo que al recurso interesa, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en Mar del P., luego de sintetizar los agravios blandidos por la actora a fs. 708/723, sostuvo que la apelación presentada, pese a su extensión, resultaba rayana con la deserción, por no cumplir técnicamente con lo dispuesto por los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial, los cuales exigen a quien apela exponer una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (v. fs. 806).

Manifestó que los cuestionamientos relativos al dogmatismo y la errónea interpretación de los hechos que motivaron el inicio de la causa B. 62.302, no pasaban de ser una declaración de disconformidad con lo resuelto, que careció del debido anclaje con los precisos argumentos en que se asentaba la sentencia.

Señaló que la pretensión anulatoria intentada por la actora se sustentó en los incumplimientos que endilga al municipio concedente, entre ellos, la no convalidación de los certificados de deuda, la falta de readecuación del contrato a lo dispuesto en la ordenanza 2.285/00 y al marco regulatorio provincial, la suspensión del plan de obras original, extremos todos que entiende fueron acreditados en autos.

Indicó que en la causa B. 62.302, radicada ante esta Corte -más de nueve años antes de promovido este proceso-, la actora demandó que se le ordene al Municipio de La Costa garantizar el cobro de los importes por falta de pago de las facturas emitidas por la prestación del servicio, con los perjuicios que ello conlleva, como así también que se readecue la ecuación económico financiera del contrato, a fin de continuar con la concesión, declarándose la nulidad de la ordenanza 2.285/00 y del decreto 770/00, con más la recisión del acuerdo y la reparación integral de los daños causados por el municipio.

Precisó que los argumentos traídos en este proceso para fundar la pretensión anulatoria contra el acto administrativo que rescindiera la concesión por su exclusiva culpa, eran de similar tenor a los expuestos en la causa antes citada, lo que remitía a la ponderación de los antecedentes fácticos y probatorios existentes en aquella.

Destacó lo expresado por el señor juez de primera instancia al precisar que únicamente fue la actora quien había impugnado la ordenanza 2.285/00 a través del pleito iniciado ante esta Suprema Corte, el que fue instado alargando innecesariamente el proceso hasta ser apercibida de decretarse la caducidad de instancia, para finalmente solicitar su extinción por haberse tornado abstracto, todo ello con anterioridad al dictado de la sentencia en esta causa.

Advirtió que las críticas esbozadas por la recurrente, no lograban derribar el fundamento que subyace en el pronunciamiento dictado respecto a que, además de no haber activado en su momento el proceso judicial en el que debían necesariamente acreditarse los incumplimientos por ella adjudicados al municipio demandado y dirimir así la culpabilidad en la rescisión allí entablada, tampoco en este proceso acreditó que tales incumplimientos hubieran incidido directa y preponderantemente en los que a la postre la Municipalidad le enrostrara a través de los actos aquí impugnados (v. fs. 808 vta. y 809).

I.2. Por otra parte, con relación a los agravios relativos a aquellos tópicos que, en su criterio, son demostrativos de la culpa del municipio concedente en la ruptura del vínculo contractual, la Cámara hizo propio los dichos del señor jueza quocuando, en referencia a la morosidad en el pago de la tarifa por parte de los usuarios y la falta de entrega de los certificados retenidos como justificativo de sus incumplimientos, desechó tal postura ante la total ausencia de prueba que pudieran acreditarlos.

Indicó que esta circunstancia fue avalada por el perito actuante al contestar los puntos propuestos por la demandada, al responder que "Se ha considerado toda la documentación, testimonios e informes obrantes en la causa...

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