Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Mayo de 2015, expediente COM 018092/2006/11

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 17 - Sec. 34.

18092/2006/11 AGUAS ARGENTINAS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR BET-AM PALERMO -ASOCIACION CIVIL-)

Buenos Aires, 26 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución de fs. 908 por la que el Señor Juez de Grado difirió la decisión sobre la pretensión verificatoria hasta tanto recayera pronunciamiento definitivo en el proceso abierto a prueba in re “Aguas Argentinas S.A c/ Eras- Resol. Etoss 65/2005 s. proceso de conocimiento”-expediente N°

    24956/2011-, radicado por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°1, Secretaría N°1. Ello, con base en que aquí se discuten los alcances de la Resolución del ex ETOSS –ex ente tripartito de Agua y Saneamiento- N° 65/2005 sobre la cual la revisionista Bet Am Palermo (Asociación Civil) insinúa la acreencia que constituye el objeto de este proceso y cuya nulidad persigue la concursada en el Fuero Federal.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 918 y respondidos en fs.

    920/924.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia invocando que no sería justo que sus pretensiones quedaran sujetas a un proceso en el que no es parte y cuya dilucidación dependa del impulso procesal de la concursada. En ese orden, indicó que debe aceptarse que la Resolución 65/2005 Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA resulta legítima y su fuerza ejecutoria aplicada en virtud de lo previsto por el art. 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.-

  3. ) De acuerdo a la regla sentada por el art. 285 L.C.Q, sólo es apelable la resolución que concluye la instancia procedimental y no aquellas dictadas durante la sustanciación del incidente concursal, como ocurre en el caso (cfr. Sala C, 10.04.95, "O.J. s/quiebra s/ revisión por la fallida en el crédito de Criba", Sala D, 29.08.90, "F. de M.J. s. conc. preventivo s/inc. verificación por C., A.", S.B., 14.9.95, "Greco Hnos S.A s/quiebra s/inc. de pronto pago por V., M.", etc).-

    De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR