Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Septiembre de 2015, expediente CAF 010452/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 10.452/2010 En Buenos Aires, el 22 de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Aguas Argentinas c/E.T.O.S.S. - Resol. 125/06 (E.. 15.636/06) s/proceso de conocimiento

, contra la sentencia obrante a fs. 386/392 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Aguas Argentinas S.A. entabló la presente demanda con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución Nº 125/2006 -y de las posteriores que la confirmaron- dictada por el Directorio del ex Entre Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (en adelante E.T.O.S.S.), con costas (fs. 2/22 y 86/87).

    Refirió que por el acto cuestionado se dispuso que debía devolver al señor S. -usuario del servicio de agua corriente que prestaba en el inmueble sito en la calle G. delR. altura 890 en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires- los importes no prescriptos equivalentes a la diferencia entre lo facturado y lo que le hubiera sido facturado como consumo “no residencial medido” hasta el momento en que se efectuó la real medición de consumos, con más los recargos e intereses pertinentes y la indemnización contemplada en el artículo 31 de la ley 24.240.

    Entendió que la decisión impugnada adolecía de graves vicios en los elementos competencia, causa, objeto y finalidad.

    Planteó la incompetencia del E.T.O.S.S. para dictar la resolución Nº 125/2006, por dos motivos independientes entre sí:

    i) que con la rescisión del contrato -dispuesta por decreto Nº

    303/2006-, Aguas Argentinas S.A. perdió su calidad de concesionaria y el ente regulador sus atribuciones para con ella, particularmente las relativas a la resolución de reclamos como el articulado por el señor S..

    Al punto, resaltó que el ejercicio de las facultades del E.T.O.S.S.

    en materias como la decidida por resolución Nº 125/2006 suponían ineludiblemente la existencia de una concesión y de una concesionaria.

    ii) que ninguna norma habilitaba al ente a ordenarle devolver a un tercero una suma de dinero ni a imponerle la obligación de indemnizarlo; actividad Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA que podía ser llevada a cabo únicamente por un magistrado, en el marco de un proceso judicial.

    En este sentido, destacó que la competencia atribuida por el artículo 17 del decreto Nº 999/1992 para decidir sobre “reclamos”, le permitía al ente expedirse respecto de su procedencia, más no a dictar condenas de carácter patrimonial.

    Señaló que las prestaciones dinerarias -como la formulada por quien fuera su usuario- debían ser canalizadas por las vías correspondientes a una sociedad anónima concursada, recaudo exigido a fin de resguardar los derechos de sus restantes acreedores.

    Hizo referencia a un supuesto reconocimiento del propio ente respecto de su incompetencia para decidir este tipo de asuntos (diversos dictámenes de la Gerencia de Asuntos Legales).

    Respecto del vicio en la causa, aseveró que no era cierto que hubiera incumplido con la resolución E.T.O.S.S. Nº 66/1995 (relativa a la notificación de la opción del régimen tarifario) y que la resolución E.T.O.S.S. Nº 18/2001 se encontraba suspendida por Nota S.S.R.H. Nº 323/2001, por manera que no era exigible su cumplimiento.

    En lo que hace al vicio en el objeto, alegó que fue desconocido arbitrariamente el procedimiento fijado y llevado a cabo para acreditar el cumplimiento de la obligación de notificar la opción prevista en la resolución E.T.O.S.S. Nº 66/1995, exigiéndole ahora que demostrara caso por caso las comunicaciones cursadas, omitiendo considerar que dichos instrumentos resultaban de imposible conservación material en razón de la masividad del operativo realizado y el tiempo transcurrido desde que ello aconteció. Acompaño documentación que a su entender acreditaba el cabal cumplimiento de esa obligación (certificaciones del auditor técnico y contable de la concesión y un dictamen de la Gerencia Económica del ente regulador).

    Indicó que el vicio en la finalidad radicaba en el hecho que -con su dictado- no se satisfizo el interés público, así como en su total falta de sustento contractual y normativo y en la ausencia de incumplimiento de su parte.

    Afirmó que el reclamo impetrado por el usuario se encontraba prescripto por aplicación del plazo quinquenal que, según lo previsto en el artículo 5º

    de la resolución E.T.O.S.S. Nº 66/1995, comenzó a correr a partir del tercer bimestre de 1995 y operó el tercer bimestre del 2000; sin que pudiera atribuirse efecto interruptivo a la presentación del señor S., pues fue recepcionada una vez transcurrido el plazo.

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 10.452/2010 Sostuvo que resultaban inaplicables al caso las previsiones contenidas en la ley 24.240, en razón de estar expresamente excluidos de su ámbito de aplicación los servicios públicos regidos por normas específicas; por manera que no se ajustaba a derecho el cargo indemnizatorio previsto en el artículo 31 de ese precepto.

    Remarcó que la resolución atacada vulneró tanto el principio non bis in idem como el de “uniformidad de los actos de la Administración Pública”, en cuanto por resolución Nº 18/2001 el E.T.O.S.S. se consideró que había incumplido la resolución Nº 66/1995 -disponiendo que debía proceder a la refacturación de todas las partidas “no residenciales clase I” no medidas a la fecha- y por la resolución Nº

    125/2006 se tuvo por incumplida esa obligación pero en lo que hace específicamente al señor S. ordenándose, en consecuencia, la devolución ya referida.

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral, con costas a su cargo, y reguló los honorarios del letrado interviniente por la demandada.

    Tras referir las circunstancias del caso, los derechos de los usuarios y consumidores y las normas por las que se adjudicó la concesión del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales a Aguas Argentinas S.A. y su marco regulatorio (decretos Nº 787/1993 y 992/1992), entendió que del juego armónico de aquellos preceptos (particularmente los deberes a cargo del ente regulador y los derechos de los usuarios), surgía que aquél contaba con facultades para disponer la refacturación en beneficio del usuario, teniendo en cuenta la finalidad del régimen regulador del servicio público en cuestión, en el que se encuadraban las funciones y prerrogativas que le fueron oportunamente atribuidas.

    En lo que respecta a la imposibilidad de ordenar administrativamente una devolución monetaria o indemnización -actividad que a entender de la actora le competía únicamente a los jueces-, señaló que la situación que motivara el dictado del precedente invocado al efecto (“Ángel Estrada y Cía.

    S.A.”, Fallos: 328:651) difería de la cuestión debatida en autos, en la que se analizaba si el E.T.O.S.S. tenía facultades para disponer una nueva facturación cuando ésta fue realizada en contravención al régimen tarifario.

    En punto a la alegada pérdida de atribuciones como consecuencia de la rescisión del contrato:

    -refirió que de los considerandos del decreto Nº 303/2006 -que dispuso la extinción del contrato de concesión en cuestión suscripto por el Estado Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Nacional y Aguas Argentinas S.A., por culpa del concesionario-, se desprendía que esa medida, lejos de inhibir reclamos frente a la sociedad anónima, sus socios, directores y síndicos, por parte del concedente y especialmente de los usuarios, era lo que les daría debido sustento fáctico y jurídico a las eventuales demandas a entablarse (Considerando 54) y que el Estado desplazaba a la empresa concesionaria incumplidora y asumía el deber de proveer agua a la población, sin que ello implicara eliminar la responsabilidad de quien incumplió culposamente con ese deber, habiéndose comprometido para ello (Considerando 48); -destacó que el reclamo formulado por el señor S. fue efectuado en el año 2002; esto es, antes de la rescisión dispuesta por decreto Nº

    303/2006; -recordó que la rescisión era un modo de extinción de los contratos dejándolos sin efecto para el futuro, produciendo efectos ex nunc, subsistiendo los efectivizados con anterioridad; lo que implicaba que los contratantes no se liberaban de las obligaciones pendientes, que se mantenían hasta su cancelación.

    En función de tales circunstancias, concluyó que no asistía razón a la actora en cuanto a que se hubiera liberado de las obligaciones emergentes del contrato de concesión y a que el E.T.O.S.S. se hubiera desprendido de sus atribuciones y deberes, por los períodos anteriores a la rescisión; lo que también la llevaba a desechar el alegado vicio en el elemento finalidad, pues el ente no hizo más que cumplir con los cometidos asignados por el plexo normativo, procurando la satisfacción del interés público, sin advertirse una desviación en la realización de ese objetivo.

    En lo que hace a la cuestión de fondo, destacó que:

    -el artículo 45 del marco regulatorio -aprobado por decreto Nº

    999/1992-, estableció la obligatoriedad del régimen medido para los usuarios no residenciales (tal el caso del reclamante).

    -el régimen tarifario de la concesión -aprobado por decreto Nº

    787/1993- contemplaba dos sistemas de cobro diferenciados, según se tratara de servicios no medidos (en cuyo caso se facturaría una cuota fija a calcular en función de la superficie cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno) y medidos (en cuyo caso se abonaría un cargo fijo equivalente al 50% de la cuota fija).

    -la resolución E.T.O.S.S. Nº 66/1995:

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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