Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Octubre de 2015, expediente CAF 022014/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.014/2011/CA1: “AGUAS ARGENTINAS SA C/ ERAS-

RESOL 100/06 (ETOSS) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 6 días de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos “AGUAS ARGENTINAS SA C/

ERAS-RESOL 100/06 (ETOSS) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dice:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 313/320vta., la señora jueza rechazó la demanda contra el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución 100/06 del ex Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), así como de todos los actos administrativos que la confirmaron. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir indicó que, por la resolución mencionada, el ETOSS ordenó a Aguas Argentinas SA (AASA) devolver a un usuario el importe que le correspondía por todo el período no alcanzado por la prescripción, teniendo por fecha interruptiva el primer reclamo, y hasta el momento en que existió la real medición de consumos en el inmueble, con los intereses y recargos, y lo que resultase de la indemnización prevista por el art.

    31 de la ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, advirtió que la decisión del ente se fundó en la omisión incurrida por AASA en relación con el ofrecimiento al usuario de la opción dispuesta en la resol. ETOSS 66/95.

    Trató punto por punto los argumentos de la actora y en lo atinente a la competencia señaló: a) respecto a la facultad del ente para aplicar la ley de Defensa del Consumidor determinó que esta norma tiene una “gran incidencia sobre diversos aspectos en la prestación de servicios, pero ello no libera al ente regulador de su función específica, pues el Estado no puede abandonar el papel de gestor del bien común”; b) que según las normas aplicables el ETOSS se encontraba facultado para disponer la refacturación en beneficio del usuario; c) que no resulta aplicable la doctrina de la CSJN de Fallos: 328:651 ya que lo que allí se discutía era si el Ente Nacional de la Electricidad tenía la facultad para resolver un reclamo de daños y perjuicios Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.014/2011/CA1: “AGUAS ARGENTINAS SA C/ ERAS-

    RESOL 100/06 (ETOSS) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    pero, en el caso, el reclamo quedó limitado a la facultad del ETOSS para disponer la refacturación de importes mal liquidados; d) en relación con la rescisión del contrato de AASA especificó que el decreto 303/06 previó la rescisión, por culpa del concesionario, del contrato de concesión del servicio de agua potable y desagües cloacales, suscripto entre el Estado Nacional y la actora (art. 1º). En su considerando 54 dispuso “que esta medida, lejos de inhibir reclamos frente a AASA, sus socios, directores y síndicos, por parte del concedente y especialmente de los usuarios, es lo que puede darle a aquellas posibles demandas debido sustento fáctico y jurídico”, en concordancia citó el considerando 48 del que surge que el Estado “asume en toda su majestad el deber de proveer agua a su población, sin que ello implique licuar un ápice la responsabilidad de quién incumplió culposamente con tal deber”.

    En relación con la cuestión de fondo recordó que el decreto 787/93 contempló dos regímenes de cobro diferenciados según se tratara de servicios no medidos y medidos. En el primero se facturaría una cuota fija (calculada en función de la superficie cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno) y, en el segundo se abonaría en concepto de cargo fijo, un monto equivalente al 50 % de la cuota fija. Luego por res. ETOSS 66/95 se impuso a AASA la meta de instalación y/o renovación de 80.000 medidores anuales durante el período comprendido en el 01/05/95 y el 30/04/98; asimismo, se instituyó un mecanismo de opción tarifaria para los usuarios no residenciales clase I, por el cual, a este tipo de usuarios debía ofrecérseles la posibilidad de incorporarse al sistema tarifario medido, o de ser mantenidos temporalmente en el sistema tarifario de cuota fija. También instauró como deber del concesionario la implementación de procedimientos que posibiliten la comunicación individual, la recepción y el ejercicio de la opción para todos los usuarios de la categoría referida que no contasen a la fecha con el medidor instalado.

    Sobre la base de la falta de acreditación por parte de AASA de la comunicación a los usuarios de la opción prevista ut supra, se dictó la resolución 18/01 que obligaba a refacturar todas las partidas categorizadas como “no residencial clase I”, que no se encontraran medidas a esa fecha, con excepción de aquellas respecto de las cuales se hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR