Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 2 de Septiembre de 2014, expediente FLP 000588/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 588/2009/CA1 caratulado “AGUAS ARGENTINAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA S/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de La Plata. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó:

doctores C.A.V., A.P. y C.A.N..

El juez V. dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    Llega la causa a resolución de esta Sala con motivo del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 300/303, que revocó la sentencia de la Sala II de este Tribunal de fs. 236/239 y dispuso que se dicte una nueva con arreglo a lo allí decidido.

    En consecuencia corresponde tratar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 211/220 contra la sentencia de primera instancia de fs. 182/184 que no hizo lugar a la demanda deducida por Aguas Argentinas S.A.

    contra la Municipalidad de Avellaneda tendiente a que se declare que, en el marco de la concesión para el desarrollo de su actividad, no se encuentra alcanzada por el “derecho de ocupación o uso de espacios públicos” que la Municipalidad demandada le reclama.

    El a quo consideró que “no se advierte la incidencia concreta de un poder municipal que afecte al poder federal; se está ante un reclamo que no coloca a la actora en situación de hacer peligrar el servicio público, es decir que la tasa que el municipio de Avellaneda pretende cobrar a la accionada en calidad de sujeto Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: CONCEPCIÓN DI PIAZZA DE FORTIN, secretaria de camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA imponible, hace al ejercicio de facultades propias de la comuna”.

    Agregó que la derogación de las exenciones por la ley 22.016 “alcanza también a la concesionaria, ya que la empresa privada licenciataria de la Nación para prestar el servicio público, sucesora de la prestataria nacional, se subrogaría en la posición jurídica de su antecesora, a la que se le había derogado la exención prevista en el art. 39 de la ley 19798, por lo tanto, la mera privatización no pudo hacer renacer una exención y privar al municipio (fortalecido después de la reforma constitucional de 1994) de un recurso del que dispone”.

  2. Los agravios.

    1. En el memorial de fs. 211/220 la actora cuestionó que se rechazara la demanda sobre la base de que no existe afectación del poder municipal al poder federal, afirmando que ello “soslaya la normativa federal de aguas que inevitablemente conduce a la conclusión contraria”. A su entender existe una interferencia con la política federal en materia de prestación de servicios públicos, que viene consagrada por el art. 75 incs. 18 y 30 C.N., y que surge en el caso concreto en virtud de que la ley 13.577 en su art. 59 establece la libre ocupación del espacio, así

      como por el Decreto 787/93 que aprobó los términos del contrato de concesión, el Decreto 999/92 en el art. 29 inc.

      s), la ley 23.696 que dispuso la necesidad de privatización de las empresas de servicios públicos, la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos y su norma de adhesión provincial, la ley 10.559, más el Pacto Fiscal que dispone la derogación inmediata de gravámenes que recaigan sobre el espacio público.

      Se agravió también porque el a quo sostiene que el Poder Ejecutivo no ha gestionado exención alguna, lo Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: CONCEPCIÓN DI PIAZZA DE FORTIN, secretaria de camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA que se desentiende de que ello surge del art. 75 de la C.N.

      y opera de pleno derecho. En ese sentido se dictó el Decreto 999/92 que establece que el concesionario podrá

      ocupar el subsuelo “sin cargo alguno”. Afirmó que “la facultad de eximir de gravámenes locales surge de la Constitución Nacional; aún cuando se postulara que se requiere una expresión de voluntad de las jurisdicciones involucradas, la Provincia de Buenos Aires al dictar el Pacto Fiscal se obligó inmediatamente a la derogación de los gravámenes sobre el espacio público”.

      Asimismo dijo que la derogación de la ley 22.016 es inaplicable a Aguas Argentinas por tratarse de una empresa privatizada, criterio que reafirmó la CSJN en el precedente “Telefónica c/ Municipalidad de General Pico”, y “por lo expuesto, el art. 59 de la ley orgánica de OSN que dispone la exención se encuentra plenamente vigente”. Ello porque esta norma fue nuevamente recogida en forma expresa por el legislador federal al dictar la normativa de la concesión del servicio de agua potable y desagües cloacales (conf. art. 29 inc. s) del contrato de concesión)”. Por tratarse en cambio ENTEL de una empresa estatal, afirmó la inaplicabilidad al caso del precedente citado por el a quo “Municipalidad de La Plata c/ ENTEL s/

      Ejecución Fiscal”.

      Igualmente se agravió por la omisión de tratar su planteo respecto a la afectación a la Ley de Coparticipación Federal por parte de la Municipalidad demandada, “en tanto establece como base imponible los ingresos brutos, en abierta contradicción con el actual artículo 10 de la Ley 10.559”. A ese respecto refutó lo alegado por la demandada en cuanto invocó su inaplicabilidad por tratarse de una norma programática, en tanto “tal como surge de sus disposiciones, el artículo no Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: CONCEPCIÓN DI PIAZZA DE FORTIN, secretaria de camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA requiere reglamentación alguna para su aplicación, precisamente, porque dispone una limitación expresa al poder tributario municipal”.

      Por último, se agravió por la omisión en que incurriera el a quo al no tratar su planteo respecto a la vulneración al derecho de propiedad y a la capacidad contributiva provocada por aplicar como alícuota un parámetro ajeno a la ocupación. En tal sentido afirma que lo reclamado es inconstitucional por confiscatorio, como también que si se encuadra el derecho como una “tasa” la irrazonabilidad es...

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