Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 64240

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores:P., S., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.240, "Aguas Argentinas S.A. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Aguas Argentinas S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre con el objeto de que se le reintegre la suma de $ 42.000, oportunamente ingresados a la comuna en concepto de Tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones, con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago (v. fs. 19/29).

    Aduce que, en su carácter de concesionaria del servicio público de aguas y desagües cloacales, no puede resultar obligada al pago de la tasa impuesta por el capítulo VII de la Ordenanza Fiscal local, toda vez que la inspección por razones de seguridad de los bienes enumerados en el hecho imponible descripto por el art. 143 de la Ordenanza citada se encuentra subsumida en el servicio de inspección de seguridad e higiene prestado por el municipio en los locales, establecimientos u oficinas radicadas en su ámbito, y que se retribuye con la tasa del mismo nombre, que la actora paga regularmente.

    De manera subsidiaria, sostiene que aún cuando se pretendiera una división entre el servicio de inspección por razones de seguridad e higiene, la tasa cuya devolución se reclama carecería de fundamento legal en la medida en que el municipio tiene vedado su poder de policía para el ejercicio de las tareas de inspección que, sobre estos bienes, son desarrollados por el E.T.O.S.S. (conf. marco regulatorio federal conformado por el Anexo I del decreto 999/1992 del Poder Ejecutivo nacional; el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución 186/1992 de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación y el Contrato de concesión celebrado el 28 de abril de 1993 entre el Estado nacional y Aguas Argentinas S.A.).

    Finalmente, afirma que según lo establecido por la propia normativa vigente, la tasa no sería aplicable hasta tanto el Departamento Ejecutivo municipal reglamente la implementación del servicio que le da origen.

    De otra parte, la actora sostiene la ilegitimidad del decreto 372/2002, desestimatorio del reclamo administrativo de repetición oportunamente planteado, por resultar inmotivado. Al respecto, explica que el único fundamento dado por la Administración para el rechazo del recurso fue una supuesta facultad concurrente entre el poder tributario comunal y las facultades del mencionado ente regulador federal, con prescindencia de las restantes causas de inaplicabilidad de la norma también planteadas.

    Refiere que la Ordenanza dispone una tasa por servicios inexistentes, ya que su objeto no hace a la actividad municipal sino a las atribuciones de la empresa y del ente regulador.

    Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal.

  2. Habiéndose conferido traslado de la demanda, se presenta la Municipalidad de Tigre, mediante apoderado, solicitando su total y absoluto rechazo, en virtud de las siguientes razones:

    1. La tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones y la tasa por inspección de seguridad e higiene gravan distintos servicios de inspección, los que son efectivamente prestados por la comuna. De modo que no se trata de un supuesto de superposición impositiva, conforme se colige de la lectura precisa de los artículos respectivos de la Ordenanza Fiscal, en correlación con el art. 226 incs. 17 y 26, respectivamente, de la Ley Orgánica de Municipalidades.

      De allí se extrae, según expresa la demandada, que la tasa por inspección de seguridad e higiene grava "los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad ... de los comercios, industrias y actividades asimilables ... tengan o no local y/o establecimiento habilitable, aún cuando se trate de servicios públicos". Por el contrario, la tasa por inspección de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica y demás instalaciones se aplica sobre " ... los servicios de inspección que, por razones de seguridad pública, deban prestarse periódicamente a toda caldera o generadores de vapor, o energía eléctrica, usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformador, compresor, máquina a vapor, motor eléctrico o de combustión interna y demás sistemas o instalaciones mecánicas, eléctricas o electromecánicas, en funcionamiento o no" (sic fs. 71).

    2. No es cierto que el ETOSS, en razón de la adhesión efectuada por el municipio al Marco Regulatorio de tal ente, haya delegado de manera exclusiva la prestación del servicio de inspección, sino que tales facultades devienen claramente concurrentes. Ello así en virtud de la distribución de competencias que emergen de la Constitución nacional (arts. 121 y 75), y dentro de tal esquema, como lo reconoce históricamente la C.S.J.N. las comunas conservan las atribuciones de policía relativas a las materias de salubridad, moralidad y seguridad (conf. arts. 5 y 123 Const. nac.).

    3. No es pertinente el argumento según el cual, desde el punto de vista material, no se prestan los servicios de inspección por parte de la comuna y que, desde la óptica formal, la administración municipal no tendría competencias para realizarlas porque no se halla debidamente reglamentada la potestad tributaria en cuanto a su alcance y contenido. Al respecto, puntualiza que en el art. 143 de la Ordenanza Fiscal se "faculta" a la Municipalidad de Tigre a reglamentar la implementación del servicio de inspección de medidores y calderas, en el sentido de "autorizar" o "permitir", pero de ningún modo ello implica una condición de exigibilidad previa para habilitar la prestación material del servicio o perseguir el cobro de la tasa correspondiente.

      Asimismo, niega que...

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