Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Noviembre de 2016, expediente CIV 039860/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N º 39.860/2012.

A.O., C. c/R., R.A. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado Nº 59.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “A.O., C. c/R., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 613/21, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en la memoria de fs. 645/49, cuyo traslado fuera contestado a fs.

651/52.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2.011, a las 00.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el actor se encontraba esperando el colectivo de la línea 115 en la parada ubicada sobre la avenida Corrientes a la altura del número 2.372 de ésta Ciudad, cuando resultó embestido por el taxi marca Chevrolet Meriva patente JZY 694 el que previamente había colisionado con una camioneta marca Ford Ecosport en la intersección de las calles Corrientes y Azcuénaga, provocando que el vehículo de alquiler subiera a la vereda y embistiera al actor, provocándole los daños por los que reclama en autos.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditada la ocurrencia del suceso y con fundamento en lo dispuesto Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13894183#166008611#20161108083843568 por el por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo los accionados acreditado los eximentes de responsabilidad contenidos en la norma, hizo lugar a la demanda entablada contra A.J.R., R.A.R., P.C., “QBE Seguros La Buenos Aires Sociedad Anónima” y la “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” –

    éstas ultimas conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418 y en los términos de su contratación – condenándolos a abonar a C.A.O. dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos doscientos veintitrés mil quinientos ($ 223.500), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la demandada y la citada en garantía, quienes cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y gastos de tratamiento); “gastos médicos, de farmacia y traslados” y “daño moral”, apelando, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. Al contestar el respectivo traslado el actor solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13894183#166008611#20161108083843568 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los apelantes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios referidos a las partidas que integran la cuenta indemnizatoria de autos.

  5. Incapacidad pisco física y gastos de tratamiento psicológico.

    El Sr. juez de grado fijó el presente resarcimiento en la cantidad de $150.000.

    Ello, con fundamento en los antecedentes médicos del accionante, sus condiciones personales, porcentajes de incapacidad estimados por los peritos intervinientes en autos y tratamiento psicológico sugerido.

    Las recurrentes consideran excesiva la partida concedida conforme circunstancias de la causa.

    Sostienen, además, que no corresponde indemnizar el daño psicológico pretendido por el actor y, a su vez, los gastos de tratamiento, toda vez que ello importaría reconocer un enriquecimiento sin causa a favor del accionante. Entienden, asimismo, Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13894183#166008611#20161108083843568 que el daño psíquico no comporta un resarcimiento autónomo.

    Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas psico-físicas padecidas por el damnificado en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el efectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p.

    295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.

    IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t.

    II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13894183#166008611#20161108083843568 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Por otra parte, así como la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible, el que cabe diferenciar del daño moral, ya que este último constituye una lesión espiritual y por tanto de carácter extra-patrimonial, revistiendo aquel connotaciones de índole patológica.

    Así, el daño psíquico, supone una perturbación patológica de la personalidad...

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