AGUADO, MARIA JULIA c/ YACHT CLUB PUERTO MADERO S.A. s/DESPIDO

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 075269/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 75.269/23 (J.. Nº 74)

AUTOS: “A.M.J. c/ Yacht Club Puerto Madero S.A. y otros s/ Despido”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 13/6/2023 se alza la codemandada Yatch Club Puerto Madero SA en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100, que mereció réplica de la parte actora.

Asimismo, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se agravia la mencionada codemandada porque la Sra.

Juez de la anterior instancia consideró que entre las partes no existió un contrato eventual, por el modo en que fue valorada la prueba testimonial, por el salario que tuvo en cuenta la judicante y porque hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. También se queja porque se la condenó al pago de la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT. porque se viabilizaron las multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 LNE y porque la sentenciante consideró

ajustada a derecho la decisión resolutoria de la demandante. Asimismo,

cuestiona la tasa de interés aplicada, el modo en que fueran impuestas las costas y la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales, por alta.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

Fecha de firma: 19/10/2023

en primer lugar la queja de la demandada en torno a la conclusión de la Sra.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Juez de grado que consideró no demostrada la modalidad eventual invocada por la demandada y concluyó que –entre las partes- medió una contratación por tiempo indeterminado.

En primer lugar debo señalar que el planteo recursivo de la apelante dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez a quo, según la cual tuvo por no acreditada la contratación eventual invocada (cfr. art. 7.6.2

CCT 389/04) -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

En el caso, la recurrente efectúa consideraciones y valoraciones acerca de la prueba que demostraría la modalidad contractual pretendida y destaca cuáles –a su modo de ver- serían los elementos probatorios que la sentenciante debió haber considerado a los efectos de valorar la relación laboral habida entre las partes; pero lo cierto y concreto es que, más allá de ello y de expresar una clara disconformidad con el resultado del fallo, soslaya cuestionar sus ejes fundamentales que llevaron a la Sra. Juez de grado a concluir que entre la actora y la demandada medió una contratación por tiempo indeterminado.

Arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de la anterior instancia referida a que “De acuerdo con lo expuesto, el presupuesto fáctico al que alude la citada norma convencional (art. 7.6.2 CCT 389/04) es aquél del también mencionado art.

99 de la L.C.T. (contrato de trabajo eventual)”.

Tal como fue señalado en el fallo de grado, no surge con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado las sucesivas contrataciones eventuales de la trabajadora, por lo que las afirmaciones vertidas en el responde como justificación de la Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

contratación efectuada, por su generalidad no son aptas para sostener los recaudos exigidos por el dispositivo en análisis.

La prueba testimonial ofrecida por la demandada –contrariamente a lo sostenido por en el memorial recursivo- resulta claramente insuficiente para demostrar la validez de hacer excepción a la regla general en materia de modalidad contractual (cfr. art. 90 L.O.).

Obsérvese que si bien los testigos M., R., B. y T. manifestaron que para los eventos se trabajaba con gente propia de la demandada y que, cuando no alcanzaban, se convoca personal eventual, lo cierto y concreto es que, como fue señalado en el fallo de grado, dichas manifestaciones no aparecen corroboradas por el resultado del informe pericial contable, pues no le fue exhibido al perito contador cuántos serían los trabajadores con contrato por tiempo indeterminado que trabajaban para la accionada (ver Requerimiento Nro. 10; cfr. art. 55 LCT), aspecto éste que no fue objeto de crítica concreta y razonada por parte de la quejosa (cfr. art. 116

LO) y que, por lo tanto, arriba incólume a esta Alzada.

Por otra parte, cabe destacar que en el punto 9 del dictamen contable la accionada sí informó que –entre agosto de 2013 a junio de 2017- realizó 847 eventos, todo lo cual, como fue destacado por la Sra.

Magistrada de grado, denota que la modalidad de la actividad por aquélla desarrollada no era “extraordinaria”, como reitera en el memorial recursivo.

Recordemos que la demandada dijo en el responde que “La realización de eventos era una actividad irregular extraordinaria sin la cual el Yacht Club podía cumplir igualmente su objeto social y que la actora había sido contratada para la realización de diversos eventos dándose el alta y baja con el inicio y terminación del objeto de la contratación”. Sin embargo, nada prueba que la accionante cumplirá sus tareas de manera eventual o extraordinaria; y, al contrario, quedó demostrado que cumplía sus tareas de manera normal y habitual, pues el servicio de eventos que brindada el club formaba parte de la actividad usual de la accionada.

Los testigos que declararon a propuesta de la demandante (D., M. y Vallebona) fueron contestes, categóricos y coincidentes en declarar que eran cuatro las personas que trabajaban en los Fecha de firma: 19/10/2023

eventos de la demanda y que, entre ellas, estaba la demandante. Explicaron Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que eran como “de planta permanente y que el resto iba rotando”. Indicaron que si bien –generalmente- la primera quincena de enero no trabajaban, luego lo hacían el resto del año y en forma continua. Agregaron que la accionada tenía salones de eventos en donde hacían casamientos, cumpleaños, eventos corporativos y que trabajaban todos los días de la semana. Precisaron que la demandada “se dedicaba a hacer eventos” en el Dique 4 de Puerto Madero.

Agregaron que todas cobraban mediante una cuenta creada por la demandada en el Banco Santander Rio y en donde les depositaban todas las semanas.

Señalaron que si faltaban les descontaban el día y que si bien cobraban por evento, hacían 4 eventos o más por semana (cfr. art. 90 LO).

Como se advierte, no surge demostrado en estos autos que la demandada haya incorporado a su actividad “ordinaria” la realización de eventos extraordinarios; ni que dichos eventos o fiestas hayan respondido a “picos de demanda” como para poder justificar la contratación de la trabajadora como una mera “colaboradora requerida para satisfacer el nuevo nivel de demanda”. Al contrario, quedó demostrado de manera clara e inequívoca que la realización y organización de eventos por parte de la accionada respondía a su actividad normal, constante y previsible y no a un lapso temporario como invoca la apelante.

Los recibos de haberes que individualiza la accionada en el memorial recursivo como, asimismo, las constancias de alta y bajas ante la AFIP, denotan la modalidad de trabajo constante y permanente por parte de la trabajadora. Además, las manifestaciones vertidas por la apelante –a los efectos de justificar su postura- relacionadas con que le actora “en el año 2016 estuvo desaparecida”, devienen inverosímiles a poco que se observe que ella misma describió puntualmente las fechas en que se le extendieron los recibos de sueldo a la trabajadora, entre los cuales estaban los correspondientes al período que cuestiona.

En virtud de las consideraciones expuestas, propicio confirmar lo decidido en la instancia de grado, sobre el punto, lo que así dejo propuesto.

  1. El agravio de la accionada que gira en torno a la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, basado en que no le asistió derecho a la actora para considerarse despedida, deviene Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    inconducente a la luz de las consideraciones expuestas y por los fundamentos hasta aquí invocados.

  2. El segmento recursivo de la...

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