Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 034501/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

34501/2022 - AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. c/

GIOANTA SA s/EJECUCION FISCAL.

Buenos Aires, de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 87, en virtud de la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título y lo concerniente a la aplicación de la ley 26.221, mandando llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada haga íntegro pago a la actora de las sumas adeudadas, fue recurrida por la accionada quien expuso sus quejas a fojas 90/6, las que no merecieron respuesta de la contraria.

A fojas 106/109 se expidió el señor Fiscal de Cámara.

Cuestiona la recurrente la decisión de grado,

calificándola como un “mero enunciado dogmático”, alejado de las constancias del expediente. Expresa asimismo, que el magistrado no habría considerado las pruebas documentales ofrecidas, y que resolvió

contra legem, incurriendo en contradicciones.

Focaliza su queja en el rechazo de su defensa de inhabilidad de título y lo decidido en derredor de la aplicación al caso de lo normado por la ley 26.221.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

  1. Inhabilidad de título:

    En punto a la excepción de inhabilidad de título, específicamente, no resulta discutible que las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con que se promueve la Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    ejecución no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo, quedando todos los demás planteos reservados para el juicio ordinario posterior.

    Entonces, respecto de esta defensa que la ley autoriza a deducir en el juicio ejecutivo (art. 544 del CPCCN),

    debe referirse a lo que la ley misma entiende por título, es decir, al documento que da base a la ejecución, de manera que todo hecho que no ataque directamente de inhábil el documento que prueba el derecho, no puede detener el curso de la ejecución. (Cfr. esta Sala,

    E.. 101168/2021, “

    V. P., S. Y OTRO c/ M., R. A. y otro s Preparación de la vía ejecutiva”, de febrero de 2023). Es decir, la excepción es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida,

    exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T° VII, pág. 424 y ccdtes.; F., E.M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", T° III, pág. 685; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado", T° II,

    pág.743; CNCiv., Sala A, R.n° 46.627 del 10/5/89, y 64371 del 2/2

    90).

    En el caso, se alegaron distintas situaciones con el fin de avalar la defensa a estudio, de las cuales se hará una somera descripción a fines ilustrativos y para una mejor comprensión del tema a debate.

    En primer lugar sostiene la recurrente que se ignora toda su argumentación aportada respecto de las diferencias entre “Gioanta S.A.” y el “Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Defensa 429/449” , extremo que emergería de la mera lectura del Reglamento de Propiedad y Administración agregado en autos.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Agrega también, que el a quo supone que ser parte de una persona jurídica (como lo es el Consorcio de Propietarios) equivale a “ser” esa misma persona jurídica.

    Por otro lado, estima la quejosa que se ignora en el resolutorio que la presente ejecución la inició Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. contra “Edificio Calmer” que nada tiene que ver con su parte y que, si se le quiere buscar un antecedente,

    lo tendrá en su caso con el Consorcio. Agrega también, que para enderezar la acción se adjuntó un informe de dominio que la apelante califica como “falsamente esgrimido” y “que no coincide con la descripción del domicilio que figura en lo que se pretende que sea un título ejecutivo”.

    En punto a ello, destaca que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal informó que la unidad funcional Nº 1 del Edificio de la calle Defensa 429/449 corresponde a G.S., pero que ello no equivale a afirmar que el local con entrada independiente por el Nº 429 de la calle Defensa corresponda a la unidad funcional Nº 1.

    En resumidas...

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