Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita562/19
Número de CUIJ21 - 23045075 - 4

Reg.: A y S t 292 p 238/240.

Santa Fe, 24 de setiembre del año 2019.

VISTOS: los autos "AGÚ, H.G. Y OTROS contra CANO, VICENTE - REG. HONORARIOS - (CUIJ 21-23045075-4) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-23045075-4), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 9.6.2017 los doctores H.G. y J.M.A. iniciaron, por derecho propio, trámite de regulación de honorarios profesionales por gestión administrativa desempeñada en favor de su mandante, el señor V.C. (domiciliado en la localidad de Tartagal, Provincia de Santa Fe). Asimismo, formuló recusación sin expresión de causa, en caso de salir sorteado el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe (fs. 31/34).

    Por decreto de fecha 14.6.2017, el Tribunal citado dispuso la acumulación de la presente causa a los autos "A., H.G. y otros c/ Cano, V. s/ Regulación de honorarios", en trámite ante ese mismo Juzgado -atento a la identidad de sujeto y objeto entre ambas- y remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe, en virtud de la recusación formulada (f. 36). Este, mediante proveído de fecha 2.3.2018, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito con competencia en la localidad de Tartagal. Para así decidirlo, afirmó que el artículo 24 de la ley 6767 -invocado por los accionantes para justificar la competencia del Juzgado santafesino- no establece la competencia del juez donde se hubiere tramitado el asunto administrativo, para regular los honorarios profesionales, "con independencia del domicilio de las partes", sino que la norma dispone que "podrá solicitar la regulación de sus honorarios ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial en turno, del lugar donde se hubiere tramitado el asunto".

    Asimismo, señaló que resulta improrrogable la competencia cuantitativa (art. 2, inc. 2, ap. g) y que ambas partes se domicilian fuera de la ciudad de Santa Fe, lo que podría derivar en un "eventual estado de indefensión" (f. 44).

    Enviados los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Vera, el magistrado interviniente declaró su incompetencia cuantitativa para entender en ellos, con sustento en lo dispuesto en los artículos 8 y 112 de la ley 10160 y el Acta 38, punto 9, de fecha 26.7.2011, dictada por esta...

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