Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente I 71441 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.71.441 "AGRUPACION VECINAL JOSE HERNANDEZ C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 8912/77"

La Plata, 03 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En los presentes autos, la Agrupación Vecinal J.H. promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del decreto ley 8912/1977 "por resultar contrario a lo establecido en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional... y consecuentemente quede habilitada la Municipalidad de General S.M. para establecer su propio Código de Ordenamiento Urbano".

    Funda su legitimación en que "tiene personería jurídica y política reconocida por la autoridad de aplicación, para actuar en representación de los vecinos del Municipio de General San Martín". Asimismo agrega que los artículos 43 de la Constitución nacional y 14 de la Constitución provincial, autorizan la interposición de una "acción de amparo colectivo" (sic, fs. 11 vta.) en defensa de los derechos de incidencia colectiva.

    En cuanto al fondo de la cuestión traída, alega que la norma atacada establece una serie de restricciones -que considera inconstitucionales- a la potestad de las comunas para la modificación de sus códigos de ordenamiento urbano. Así expresa: "lo grave del problema planteado radica en que cualquier normativa que emana de nuestro Municipio debe ser remitida a la Provincia de Buenos Aires, para que los ‘organismos’ del Decreto Ley (8912/77) den el ‘visto bueno’ a los cambios…" (fs. 15).

  2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la agrupación actora carece de la legitimación suficiente para interponer la presente acción originaria de inconstitucionalidad.

    La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece como principio y requisito de legitimación procesal para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se "controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1º).

    En reiterada jurisprudencia sobre este punto, esta Corte ha sostenido que el interés que califica a la "parte" -en la expresión del precepto constitucional citado- debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B.", res. del 31-V-88; I. 1427 "A.", res. del 30-V-89; I. 1553, "Procuración General de la Suprema Corte", res. del 11-II-92; I. 1594, "Procuración General de la Suprema Corte", res. del 9-III-93; en sentido conc. causas I. 1457 "G.B.", res. del 13-III-90; I. 1462, "G.C.", res. del 17-IV-90; I. 1467, "A.L.", res. del 5-VI-90; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", res. del 31-VII-90; I. 1488, "B.", res. del 31-VII-90; I. 2.115, "Z.", res. del 16-XII-97; I. 2153, "M.", res. del 14-XI-98), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", 30-V-61; I. 1315, "Donnarumma", sent. del 3-XII-91; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. del 1-VI-93, entre otras).

    Es necesario, entonces, que en esta precisa vía de impugnación constitucional se ponga de relieve que en modo cierto o inminente las normas cuestionadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial, sobre la situación...

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